CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00921-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7539-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00921-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Heliodoro Humberto Buitrago Luna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 1997-00492.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental de « petición », presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que elevó «derecho de petición » ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el propósito de conocer si tiene «derecho al pago de las pensiones especiales y utilidades » dentro del ejecutivo (rad n.° 1997-0492) promovido por Ecopetrol SA contra el Fondo de Empleados y Ex Trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco, sin obtener respuesta alguna. 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene al despacho convocado, contestar «las cinco preguntas que les hice ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que, en autos del 12 de febrero de la presente anualidad se pronunció en relación con lo solicitado por el promotor, destacando que se han presentado similares solicitudes de entrega de dinero por personas que no son parte del litigio como es el caso del actor, lo cual ha derivado en múltiples acciones de tutela conocidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Ecopetrol SA, requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 3. La abogada Clemencia Afanador Soto, adujo haber actuado como auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo y, en cumplimiento de sus funciones, presentó el dictamen pericial requerido, por lo que recibió títulos por concepto de honorarios. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos, toda vez que, « el accionante no aportó prueba de la solicitud que dijo haber radicado el 26 de marzo de 2025, pese a que fue requerido con ese propósito en el auto admisorio ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal ad-quo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado encartado, lesionó las garantías superiores invocadas por el solicitante, porque, según se afirma, «no se ha pronunciado de fondo, clara y precisa frente el radicado mencionado». 2. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política.
En tal virtud, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07; resaltado propio). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada. En efecto, la queja del accionante se contrae a cuestionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se ha pronunciado frente a la petición radicada en marzo de la presente anualidad.
Sin embargo, verificado el expediente del proceso, se evidencia que Heriberto Humberto Buitrago Luna no cumplió con el deber de acreditar la « radicación » de la « solicitud » mencionada, pese a que fue requerido el 11 de abril de 2025 mediante el auto admisorio[footnoteRef:1] para que aportara « la solicitud mencionada en su demanda de amparo, con la constancia radicación ante la autoridad judicial accionada ».
Por tanto, ante la falta de elementos demostrativos, esta Sala no puede endilgar vulneración alguna por parte de la entidad enjuiciada al derecho esgrimido por el impulsor. [1: 005Auto_admite.pdf] Sobre el particular, esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC12741-2023). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12