Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00033-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC7538-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00033-02 Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta por L. M. T. R., frente el fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos rad. nº2024-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia Nro. 82 de fecha 10 de septiembre de 2024 y ordenar al Despacho accionado proferir un nuevo fallo, verificando la real incapacidad de los progenitores antes de gravar a los ascendientes. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que dentro del proceso de alimentos rad. 2024-XXXXX-XX, promovido por la madre de sus nietas M. J. y S. D., el juzgado accionado profirió la Sentencia No. 82 del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual la condenó al pago de altas cuotas alimentarias en su calidad de abuela paterna. 2.2.
Sostuvo que dicha decisión desconoció que los padres son los obligados alimentarios principales, pues en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara su insolvencia o incapacidad económica. Por el contrario, afirmó que el padre de las niñas, su hijo J. J. D. T., sí venía cumpliendo con su obligación y contaba con los medios económicos para atenderla, situación que acreditó mediante diversos comprobantes de pago. 2.3.
Explicó que la imposición de esta obligación le genera un perjuicio económico que compromete su derecho a una vejez digna, ante la incertidumbre generada y que en octubre de 2025 solicitó mediante apoderada la exoneración de la cuota fijada, sustentando la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el juzgado rechazó dicha petición por considerar que las pretensiones no habían sido formuladas con claridad, aclarando que frente a esa determinación no subsanó la demanda ni interpuso recurso alguno. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) confirmó que el 19 de marzo de 2024 se radicó en su despacho un proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora N. R. D. en representación de sus hijas menores M. J. y S. D., dirigido contra la hoy accionante en calidad de abuela paterna. Aclaró que la demanda se originó en razón del incumplimiento del padre de las menores, J. J. D. T., respecto de la cuota alimentaria pactada en conciliación del 3 de noviembre de 2016 ante el ICBF.
Asimismo, señaló que la señora L. M. T. fue notificada en debida forma el 3 de abril de 2024, pero no contestó la demanda y enfatizó que, llegada la fecha de la audiencia, las partes alcanzaron un acuerdo conciliado, con la asesoría de sus respectivos apoderados. La Sentencia No. 82 del 10 de septiembre de 2024 se limitó a aceptar la conciliación celebrada entre las partes, en los términos del acuerdo suscrito.
Finalmente, reiteró que no encuentra fundamento para acceder al amparo, puesto que la accionante pretende, mediante la tutela, deshacer un acuerdo procesal que suscribió libremente, sin demostrar la existencia de una actuación arbitraria o irregular atribuible al despacho. 2. N. R. D. en representación de sus hijas menores M. J. y S. D., señaló que, dentro del trámite judicial, la demanda le fue notificada a la señora T. R. debidamente a su correo electrónico, sin embargo, esta guardó silencio y se abstuvo de ejercer su derecho de defensa.
Aclaró que, durante la audiencia del 10 de septiembre de 2024, la accionante estuvo asistida por un apoderado de su elección, y que el acuerdo alcanzado fue producto de un diálogo amplio entre las partes y sus representantes, sin imposición alguna por parte del juzgado. Insistió en que la Sentencia No. 82 de 2024 no constituye una condena impuesta por el juez, sino la formalización de un acuerdo conciliatorio voluntariamente suscrito por la accionante, quien incluso propuso los valores económicos que serían incorporados a la cuota alimentaria.
Por ello, afirmó que no es cierto que el Despacho haya actuado de manera apresurada o que haya impuesto cargas económicas sin sustento. Agregó que el incumplimiento del padre de las menores no es presunto sino real, circunstancia que motivó la iniciación del proceso de fijación de cuota alimentaria. Manifestó que contra el padre existe un proceso ejecutivo de alimentos en curso, en el cual no se ha logrado satisfacer la obligación, debido a que el señor no cuenta con un empleo estable ni posee bienes a su nombre.
Aseguró que la obligación alimentaria asumida por la accionante se fundamenta no solo en el parentesco y en la insuficiencia económica de los progenitores, sino también en la capacidad económica demostrada de la abuela, respaldada por certificación del FOPEP, según la cual percibía una mesada pensional superior a cuatro millones seiscientos mil pesos para el año 2024.
Manifestó que en el proceso judicial no se evidenció afectación al mínimo vital de la accionante. Finalmente, solicitó que se mantuviera vigente la cuota alimentaria acordada y se rechazaran las pretensiones de la accionante, en aras de garantizar el bienestar de las adolescentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que «la decisión cuestionada —la Sentencia No. 82 del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes— fue proferida hace aproximadamente un año y cinco meses respecto de la fecha de interposición de la presente acción de tutela (febrero de 2026).
En consecuencia, se ha excedido el lapso que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo excepcional.» De otro lado, advirtió que el presupuesto de la subsidiariedad no se encontraba satisfecho en tanto que la promotora « promovió en octubre de 2025 un trámite de exoneración de cuota alimentaria; sin embargo, tras la inadmisión de su demanda, guardó silencio frente al requerimiento formulado por el despacho, lo que condujo al rechazo de la actuación. Contra dicha decisión no interpuso siquiera el recurso de reposición, desaprovechando así la oportunidad procesal de controvertirla.» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que «La jurisprudencia en cuanto al requisito de la subsidiariedad ha sido clara y reiterativa.
Ha establecido que dicho requisito se flexibiliza cuando el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para detener una vulneración manifiesta». Añadiendo que «la inmediatez debe medirse bajo la persistencia de la vulneración». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Caso Concreto Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia Nro. 82 de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 17 de febrero de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
De otro lado, es preciso señalar que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha permitido flexibilizar este presupuesto y pasar por alto su incumplimiento, este tiene lugar cuando existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante para acudir a la jurisdicción constitucional. En el presente asunto, no se acreditó circunstancia alguna que explique dicha omisión, por lo que no hay lugar a la flexibilización y no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez. 3.
Conclusión Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5