Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00862-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7535-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00862-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Pineda Alba contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el liquidatario rad. n.º 108092.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Diego Andrés Pineda Alba promovió ordinario laboral contra la Comercializadora Dapal S.A.S. (rad. n.° 2021-00186), el cual fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, dicho despacho declaró la existencia de un vínculo laboral entre las partes y condenó a la sociedad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones. 2.3.
El 16 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación de la Comercializadora, notificándose por aviso fijado el 19 de abril de 2023 y se otorgó plazo hasta el 17 de mayo de 2023 para la presentación de acreencias. 2.4. La acreencia del accionante fue presentada por su apoderada de forma extemporánea, el 10 de julio de 2023.
En consecuencia, el 31 de octubre de 2024, se calificó su crédito como postergado de conformidad con el numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y se le indicó que no existía activo disponible para el pago de este. 2.5. El accionante sostuvo que nunca fue notificado personalmente de la apertura del proceso concursal y solo tuvo conocimiento del mismo mediante comunicación de la agente liquidadora del 14 de febrero de 2025.
Alegó además que no se respetó el carácter preferente de su crédito laboral ni el fallo que lo reconocía. 3. En consecuencia, pretende que se « respete el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades señaló que la liquidación judicial fue abierta mediante auto del 16 de marzo de 2023, y que el plazo para presentar créditos venció el 17 de mayo del mismo año. Indicó que la acreencia del tutelante fue presentada de forma extemporánea el 10 de julio de 2023, por lo cual fue calificada como crédito postergado conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
Precisó, además, que en este tipo de procesos no se realizan notificaciones personales, siendo responsabilidad del acreedor comparecer oportunamente. 2. La agente liquidadora, luego de detallar las etapas adelantadas en el proceso de liquidación, manifestó que mediante comunicación enviada el 17 de julio de 2023, informó al accionante su intención de incluir su acreencia en la calificación y graduación de créditos como crédito postergado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, al establecer que desde julio de 2023 la liquidadora había informado al accionante que su crédito sería calificado como postergado. Asimismo, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no presentó objeción alguna frente al proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y de voto.
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante alegando, en primer lugar, que nunca tuvo conocimiento de la audiencia de resolución de objeciones ni del trámite de calificación y graduación de créditos celebrado el 11 de junio de 2024; y, manifestó que, ante la falta de información, inició por cuenta propia gestiones para conocer el estado de su proceso, encontrándose con la sorpresa de que los términos para la reclamación ya se encontraban vencidos.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada por el accionante, dado que « no se respetó el carácter preferente de su crédito laboral ni el fallo judicial que lo reconocía ». 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Al descender al análisis del caso concreto, esta Magistratura anticipa que confirmará la decisión que negó el amparo, toda vez que el accionante acudió de manera extemporánea a este mecanismo constitucional. En efecto, el auto que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial fue proferido el 16 de marzo de 2023[footnoteRef:1] y la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2025, superando con creces el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este medio de protección. [1: Notificado por aviso fijado entre el 19 de abril de 2023 y el 3 de mayo de 2023.] Al respecto, la Sala ha dicho: « Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).
Así las cosas, como el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, no concurrió oportunamente a esta justicia especial a cuestionarla, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el caso sub-lite, la Sala advierte que el accionante intentó justificar la tardanza en que su « apoderada para la época de los hechos (…) fue notificada fuera de términos ». No obstante, dicho argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, pues se reitera que el auto que decretó el inició de la liquidación judicial fue proferido el 16 de marzo de 2023 y la acción de tutela fue presentada hasta el 3 de abril de 2025.
En consecuencia, esta jurisdicción se encuentra relevada de analizar otras cuestiones, como la juridicidad de las decisiones impugnadas, análisis que está condicionado al cumplimiento del requisito temporal previamente mencionado. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la decisión que definió la situación reprochada hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14