Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00114-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7534-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Antonio González Guzmán contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la demanda de petición de herencia n.° 2025-00098.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « trabajo », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Julia Inés González al cual se le asignó el radicado « 73001311000420250009800 », sin embargo, al « revis [ar] por internet » la información de la controversia el 7 de abril de 2025 evidenció que con el mismo número se registran otras partes.
Señala que, aunque el 8 del citado mes y año, revisó nuevamente la página de consulta y advirtió que las partes que aparecían eran las correctas, resultó sorprendido con el auto del 3 de abril último, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué inadmitió la demanda, decisión que como « no l [a] cono [ce] (…), [y] no se [l] e inform [ó] a tiempo », no pudo controvertir, ni tampoco subsanar las deficiencias que le pudieron enrostrar. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, por un lado, que se ordene al Juez convocado « obr [ar] como en derecho corresponde », y por el otro, « compuls [ar] copias para las investigaciones a que haya lugar ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué puntualizó que « no evidencia que con lo actuado se haya o se esté vulnerando derecho alguno al aquí accionante, (…) pues la providencia emitida fue debidamente notificada no solo por los canales electrónicos dispuestos legalmente para ello, sino que al compartírsele el link de acceso al expediente digital donde se cargó la providencia de inadmisión ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el inconforme « cuenta en su haber con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la normativa procesal para hacer valer sus derechos en el interior del litigio, los que no han sido debidamente utilizados previo a acudir a la acción de amparo; como es la radicación de solicitudes ante el mismo Despacho con el fin de aclarar lo sucedido, y en caso de estar inconforme con alguna decisión judicial emitida como consecuencia de la referida irregularidad, presentar los correspondientes recursos de ley en contra de tales providencias ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que el aquí actor, cuestiona el proveído proferido el 3 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué inadmitió la demanda de petición de herencia con rad. 2025-00098. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto la inconformidad relacionada con las irregularidades que aquí enrostra respecto de la duplicidad del radicado y la falta de notificación de la decisión cuestionada, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras). 4.
Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se ordenen investigaciones por las conductas presuntamente irregulares, según el dicho del tutelante, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, « natural-mente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2019). 5.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8