Rad. n° 05000-22-13-000-2025-00106-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7532-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Giovany Rodríguez Ruiz en calidad de apoderado general de Jorge Iván Zapata Montoya contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el reivindicatorio n° 2024-00089.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que su representado promovió juicio reivindicatorio contra Fernelly Gómez Caicedo, asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que mediante providencia del 12 de agosto de 2024 inadmitió la demanda porque « no se presentó el avaluó catastral del bien objeto de litigo, no se indicaron los linderos actuales, no se expresó de manera suficiente y clara el objeto de las pretensiones, [sumado a que la misma] no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 82.7, 82.9 y 82.10 del estatuto procesal, entre otras exigencias ».
Indicó que en atención a que solicitó la aclaración de dicha determinación y la misma fue resuelta el 17 de septiembre siguiente, allegó escrito de subsanación el 25 de septiembre posterior; sin embargo, el juez del conocimiento rechazó la demanda con auto proferido el 24 de febrero del año en curso. Finalmente, aseveró que debatió la anterior resolución a través de los recursos de reposición y apelación, pero dicho funcionario no ha emitido ningún pronunciamiento frente a ellos, pese a que el pasado 14 de marzo lo requirió para hacerlo, razón por la que considera que ha incurrido en mora judicial, puesto que ha superado con creces el término previsto en la normatividad procesal para decidir lo pertinente respecto de tales mecanismos judiciales. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado resolver lo que en derecho corresponda en relación con los medios de defensa interpuestos contra el proveído que rechazó la demanda en el litigio controvertido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se limitó a compartir el link del expediente del juicio debatido.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto « con el escrito de amparo no se aportó ningún poder especial conferido al abogado que lo instauró, únicamente se adunó la escritura pública 239 del 6 de febrero de 2024 de la Notaría Primera de Bello, en la que no consta ninguna facultad expresa para promover acciones de tutela » y, pese a que se requirió al actor para que allegara dicho documento, « tal intimación fue ignorada por el extremo promotor, quien únicamente reprochó que bastaba el poder general ».
Agregó que, así se hiciera abstracción de lo anterior, el reclamo no podría salir avante, ya que « está probado que el estrado judicial del circuito accionado dictó auto el pasado 22 de abril último, resolviendo el recurso de reposición y concediendo la alzada », decisión que fue debidamente notificada por estado, de ahí que se configuró en este caso una « carencia actual de objeto por hecho superado ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor para insistir en que sí está legitimado para promover el presente resguardo, para lo cual dijo adherirse a los argumentos del salvamento de voto de la providencia STC9520-2020, aunado a que « el PODER GENERAL adjunto al escrito de tutela da cuenta que faculta al apoderado para que represente los intereses de poderdante ante cualquier autoridad judicial, de allí que siendo como lo es un trámite judicial la acción de tutela es procedente la representación del perjudicado directo ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024 y STC925-2025, entre otras.] Finalmente, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invocan, porque « ese tipo de representación “no puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” » (CSJ STC7147-2020, reiterada en la STC9520-2020, STC3076-2021, STC14062-2021, STC099-2023, STC9447-2023, STC10586-2023 y STC9523-2024, entre otras).
Cabe agregar, que la Corte Constitucional coincide con el anterior criterio[footnoteRef:2], autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, « cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural » (C.C. SU-388 de 2022, reiterada hace poco en la T-044 de 2025). [2: Ver al respecto las sentencias T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-292 de 2021, entre otras.] 2.
En el sub examine, de la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Franklin Giovany Rodríguez Ruiz en representación de Jorge Iván Zapata Montoya y, por ende, la confirmación del veredicto de primer grado, toda vez que aquél actúa en calidad de apoderado general de éste último, quien es el titular de los derechos fundamentales cuya infracción invoca, aunado a que no se avizora en el expediente manifestación alguna por parte del directamente afectado que denote un interés en la presentación del reclamo.
Por tanto, como dicha clase de apoderamiento no faculta a quien ostenta la citada condición para interponer acciones de tutela en nombre del poderdante y este no expresó de manera inequívoca en el trámite de las instancias interés en la interposición de la salvaguarda, es indudable que el gestor carece de legitimación por activa para instaurar el presente resguardo, conforme se explicó líneas atrás. 3.
Ahora, el promotor aduce que sí está legitimado para promover el auxilio instado, comoquiera que, por un lado, comparte los argumentos que se consignaron en el salvamento de voto a la sentencia STC9520-2020, que reiteró la postura aplicada en precedencia y, por el otro, en el poder general que allegó se puede observar que fue facultado para representar los intereses del poderdante ante cualquier autoridad judicial.
No obstante, basta decir, frente al primer planteamiento, que « las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la mayoría; de ahí, entonces, (…) pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala » (CSJ STC5515-2021, citada recientemente en la STC1459-2025 y STC3452-2025, entre otras) y, en cuanto al segundo, que la referida manifestación no habilita expresamente al actor para cuestionar la omisión endilgada al juzgado convocado mediante el presente mecanismo extraordinario de defensa, precisamente, por las razones expuestas al final del punto 2. de estas consideraciones. 4.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12