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STC7531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00454-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « la protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7531-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00454-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en representación de su hija SSBB, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad, integridad personal y debido proceso, así como al principio del interés superior de la menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que actualmente reside en España junto con su hija en solicitud de asilo, debido a la situación de violencia de género que han enfrentado en Colombia por cuenta de Pedro, quien, después de 8 meses del nacimiento de la menor, presentó demanda de investigación de paternidad, asunto conocido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, ante el cual ha informado sobre el acoso en su contra.

Sostuvo que ha presentado algunas solicitudes y recursos en el proceso de investigación de la paternidad, las cuales han sido negadas por el Juzgado accionando, entre otras, fijación provisional de cuota de alimentos, para demostrar que el presunto padre no tiene un genuino interés en construir un vínculo de apego con la niña ni en asumir responsabilidades básicas.

Afirmó que, ha denunciado los actos de violencia ante las autoridades judiciales y administrativas, por lo que se decretaron medidas de protección a su favor, al evidenciar la persecución y agresión emocional que ha sufrido, que la llevó a renunciar a su trabajo y salir de país; no obstante, el Juzgado de conocimiento en auto de 20 de febrero de 2025 ordenó la realización de una prueba de ADN, ignorando los antecedentes de violencia y el riesgo que implica para su seguridad y la de su hija.

Adujo que, la insistencia en practicar la prueba de ADN desconoce la sentencia STC7045-2023 que respaldó las medidas de protección decretadas a su favor y de la menor, la cual establece que el demandante no tiene un vínculo de apego con la niña, sino un historial de violencia que afecta su bienestar. Igualmente, señaló que el proceso de investigación de paternidad está siendo instrumentalizado por el agresor como un medio para continuar con su patrón de acoso y violencia, aprovechando el sistema judicial para hostigarlas y exponerlas a un peligro real sin demostrar un interés en la niña. Por último, refirió que el Juzgado convocado ha incurrido en violencia institucional, al ignorar los elementos de riesgo y forzar la práctica de una prueba de ADN, sin considerar el interés superior de la menor, en contravía de la protección otorgada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar la suspensión inmediata de la prueba de ADN mientras se evalúa el riesgo que implica para ellas, (ii) «revocar cualquier decisión que desconozca las medidas de protección existentes incluyendo la sentencia STC[000-2023», (ii) prevenir al Juzgado accionado sobre la obligación de respetar sus derechos, de conformidad con la norma nacional e internacional sobre protección de la infancia y la violencia de género.

Adicionalmente, requirió «[r]emitir copia del fallo de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible violación de derechos humanos por parte de la Juez 7 de Familia». Como medida provisional, solicitó que, en caso de vincular a Pedro, se restrinja el acceso de su información personal y la de su hija, incluyendo número de teléfono, dirección de residencia y cualquier otra que obre en los documentos de prueba aportados, con el propósito de salvaguardar su privacidad y seguridad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá expuso que, tramita el proceso de investigación de la paternidad promovido por Pedro a favor de los intereses de la menor SSBB, asunto en el que, a través de auto de 23 de enero de 2024, fijó fecha para la práctica de la prueba de ADN, la cual no se llevó a cabo, debido a que, la demandada junto con su hija residen en España. Indicó que, en auto de 20 de febrero de 2025 resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante y dispuso mantener la decisión de 6 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que las solicitudes relacionadas, entre otras, con la fijación de una cuota de alimentos, eran improcedentes y desconocían la clase de proceso.

Por último, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora ni se ha fijado fecha para llevar a cabo la prueba de ADN. 2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente 2023-00078, contentivo del proceso de medida de protección, en el que mediante providencia de 10 de abril de 2023 revocó la decisión de la Comisaria Décima de Familia de Engativá e impuso medidas de protección a favor de María. 3.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de solicitud de medida de protección iniciado por María contra Pedro, en el que mediante decisión de 28 de enero de 2023 no encontró probados los hechos de violencia denunciados, decisión que, en sede de apelación revocó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá para, en su lugar, imponer medida de protección en favor de la solicitante. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que, para realizar la toma de muestras de ADN a una menor residente en el Reino de España, con ocasión del proceso judicial en Colombia, se sigue un procedimiento que involucra la cooperación entre el Juzgado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en España. 5.

La Defensoría Regional de Bogotá coadyuvó las pretensiones de la accionante. 6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento, en tanto que, no le es posible fijar una cuota alimentaria provisional, mientras no cuente con la demostración del vínculo legal que constituye el pilar fundamental de la obligación de dar alimentos.

Igualmente, refirió que la práctica de la prueba de ADN decretada obedece una disposición legal establecida en el artículo 386 del Código General del Proceso, que compromete el estado civil de los involucrados; por tanto, los derechos y obligaciones que de ella se deriven, pueden ser controvertidos en las oportunidades y mediante las formalidades previstas en la ley.

Además, dijo que el despacho accionado ha resuelto todas las peticiones de María, sin incurrir en defecto alguno ni desconocer la medida de protección existente a su favor, en especial, al decretar la práctica de la prueba de ADN, menos aún si se tiene en cuenta que ella y su hija residen en diferente continente al del demandante. LA IMPUGNACIÓN La accionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que, ceder a las pretensiones del demandante en el proceso de investigación de la paternidad, va en detrimento del interés superior de su hija y es contrario al principio de precaución, comoquiera que aquél pretende la práctica de una prueba de ADN para adquirir derechos y obligaciones sobre la niña, considerando que ya ha vulnerado sus derechos desde la concepción, al ejercer violencia física, psicológica, verbal y económica durante el embarazo, y, posteriormente, utilizando el sistema judicial.

Asimsimo, agregó: Ahora bien, el Juzgado, ni el Tribunal han considerado el dictamen de Medicina legal que diagnostica que la suscrita se encuentra en condición de “riesgo extremo de feminicidio”. Esto constituye evidencia suficiente de que la violencia ejercida no surge de un contexto de pareja consolidada, sino de una dinámica de poder y control que se manifestó desde el inicio y que se agravó durante un período de especial vulnerabilidad, como lo fue el embarazo.

Por esta razón, dicha violencia no puede ser minimizada ni ignorada, y subraya la gravedad de la situación. Dar curso a un proceso de investigación de paternidad que pretende establecer un vínculo legal entre el agresor, la suscrita y la menor a través de una prueba de ADN, sin considerar debidamente este riesgo y desestimando el contexto previo, contraviene el principio del interés superior de la menor, el cual debe prevalecer en toda decisión judicial.

El bienestar físico y emocional de la niña se vería gravemente comprometido, y existen indicios suficientes de que ello pueda suceder, lo que ocasionaría un daño irreparable. No debe obviarse el principio de precaución, máxime cuando existen fundamentos suficientes para acogerse a este (sic). Por últmo, adujo que el Tribunal compartió información sensible por correo electrónico con el demandante identificado como agresor, como parte de la vinculación al presente trámite, pese a que ella había solicitado expresamente la confidencialidad de sus datos, desconociendo que el Estado tiene la obligación de evitar que las víctimas sean expuestas nuevamente a las mismas conductas delictivas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá suspender la práctica de la prueba de ADN que decretó en el proceso de investigación de la paternidad promovido por Pedro, mientras se evalúa el riesgo que implica para ella y su hija, quienes residen en España en solicitud de asilo, debido a los actos de violencia ejercidos por aquél en su contra y frente a los cuales se decretaron medidas de protección a su favor.

Adicionalmente, pidió se revoque cualquier decisión que desconozca las medidas de protección existentes y se prevenga al Juzgado accionado sobre sus obligaciones de respetar sus derechos y los de su hija de conformidad con la norma nacional e internacional sobre protección a la infancia y la violencia de género, y se remita copia del fallo de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina para que investigue la posible vulneración de sus garantías fundamentales por parte de la autoridad accionada. 3.

Las providencias cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en las decisiones objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

El Juzgado accionado profirió auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual fijó fecha para la práctica de la prueba de ADN en el proceso cuestionado. Posteriormente, María solicitó la suspensión de prueba de ADN, argumentando que no residía en el país y no podía regresar por el peligro al que se verían sometidas con su hija. 3.3. En auto de 6 de mayo de 2024, el despacho convocado negó la solicitud de suspensión de la prueba de ADN presentada por la demandada, destacando que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386 del Código General del Proceso, la prueba es de naturaleza obligatoria y no se encuentra sujeta al criterio de las partes.

Asimismo, advirtió que la renuencia a la práctica del examen, haría presumir cierta la paternidad alegada por el demandante. 3.4. Esa determinación fue recurrida sin éxito en reposición y, en subsidio apelación, éste último frente al que se negó su concesión, pronunciamiento que fue objeto de reposición y, en subsidio de queja, en la que se dispuso bien denegada la apelación por el superior del accionado. 3.5.

El 30 de septiembre de 2024, María solicitó ordenar al demandante que garantizara el pago del costo de la prueba y demostrara la cobertura de los gastos de salud, vestuario y alimentación de la menor desde el embarazo, de lo contrario solicitó se fijara preventivamente la cuota que debía ser pagada con retroactividad al momento del embarazo y nacimiento de la niña. 3.6.

La referida petición fue negada por el Juzgado accionado en auto de 6 de diciembre de 2024, en el que, entre otras, resolvió: 2.- Se NIEGAN las solicitudes elevadas por la parte demandada, relativas el demandante “…demuestre, que desde el embarazo y hasta la fecha, ha cubierto los gastos de salud, vestimenta y alimentación de la menor, tal como le corresponde como padre.

De no ser así…se fije preventivamente la cuota que debe ser pagada con retroactividad al momento del embarazo y nacimiento de la menor…” (archivo N˚ 043), por resultar abiertamente improcedentes y ajenas a la naturaleza de este asunto. Ahora, en lo que respecta a la “información de residencia” de la demandada, la misma no obra en el expediente, de manera que no resulta comprensible la manifestación. Finalmente, respecto del costo de la prueba de ADN, se resolverá en oportunidad y si a ello hubiere lugar. 3.- En firme el presente auto, retorne el expediente al despacho para decidir sobre la logística para la toma de la muestra de ADN de las partes involucradas. 3.7.

La accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 20 de febrero de 2025, que dispuso: 1.- No se revoca el auto de fecha 6 de diciembre de 2024 (archivo N˚ 051), como solicita la parte demandada (archivo N˚ 052), pues tal como se indicó en dicha providencia, las solicitudes relativas a que i) el demandante demuestre que ha cubierto y los gastos de salud, vestimenta y alimentación de la menor de edad y ii) se fije una cuota alimentaria que deba ser pagada con retroactividad, son evidentemente improcedentes y desconocen el tipo de asunto aquí adelantado.

Con todo, si lo pretendido es la fijación de cuota alimentaria provisional, la misma deberá solicitarse conforme lo estipulado en el numeral 5˚ del artículo 386 del C.G.P., y no como procedió la demandada. Y se niega el recurso de apelación, pues la providencia cuestionada adolece de alzada. 2.- Continuando con el trámite de este asunto, por secretaría ofíciese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el fin de que se sirvan indicar, en el término de cinco (5) días, el procedimiento para la toma de muestras de ADN de la menor de edad S.S.B., quien se encuentra actualmente en España y para la remisión de las mismas a Colombia para practicar el examen correspondiente. 4.

De la razonabilidad de las decisiones. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, en especial el artículo 386 del Código General del Proceso, el cual estipula en su numeral segundo que, «cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial », sin que el citado canon establezca la posibilidad de la suspensión de la práctica de la prueba de ADN como lo pretende la accionante. Además, el despacho consideró la imposibilidad de acceder a la solicitud consistente en que se fijara «preventivamente la cuota que debe ser pagada con retroactividad al momento del embarazo y nacimiento de la menor », por ser ajena a la naturaleza del proceso, advirtiendo que, si lo pretendido era la fijación de cuota alimentaria provisional, debería solicitarla conforme lo estipulado en el numeral 5˚ del artículo 386 del Código General del Proceso, decisión que no revela defecto que permita la intervención del Juez constitucional. 4.2.

Ahora, en relación con lo manifestado por la accionante sobre la preocupación que le genera la práctica de la prueba de ADN por el riesgo al que ella y su hija puedan verse expuestas, observa la Sala que, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá está adelantando las respectivas gestiones de manera conjunta con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en España, para la toma de la muestra de ADN en el país Europeo, siguiendo los protocolos para que se respete el consentimiento informado y se garantice la cadena de custodia de la muestra, sin que tengan que regresar a Colombia.

Sumado a lo anterior, tampoco se observa que la orden de la realización de la prueba de ADN, sea contraria o afecte las medidas de protección decretadas en sede de apelación por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá a favor de María el 10 de abril de 2023, en el proceso de solicitud de medidas que inició contra Pedro, por los actos de violencia que ejerció en su contra, decisión que dispuso: a) Declarar probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora [María], respecto de su expareja, señor [Pedro]. b) Imponer medida de protección a favor de la señora [María], en contra del señor [Pedro], en ese sentido, se ordena al querellado abstenerse de asediar de cualquier forma y por cualquier medio a la señora [María], no volver a utilizar palabras o expresiones peyorativas u ofensivas hacia ella, y no incurrir en comportamientos o conductas que pudieran exacerbar o acentuar dicha afectación psicológica. c) Adicionalmente, deberá acudir el señor [Pedro] a tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios y cuyos costos asumirá, dirigido a concientizarlo del impacto negativo que con su comportamiento ha ocasionado en la salud emocional de la señora [María], a manejar niveles de agresividad, control de sus impulsos, a tener comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos; terapia que, de ser el caso, incluirá igualmente sensibilización frente a la importancia de asumir la paternidad con responsabilidad y conciencia, proporcionándole herramientas asertivas que contribuyan a la construcción de vínculos afectivos sanos y seguros, y a encaminar sus acciones siempre en beneficio de la prole. d) Atendiendo las sugerencias del INML y CF, el Juzgado dispone que la señora [María] continúe recibiendo terapia psicológica, para seguir trabajando aquellos aspectos que implicaron carga emocional y superar las experiencias negativas que trajeron sentimientos de inestabilidad y temor a su vida, debido a los conflictos con su ex pareja; de igual forma, ayudarla a empoderarse y adquirir herramientas para enriquecer el desempeño de su rol materno. e) Ordenar seguimiento al caso por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 de Bogotá, en la fecha y hora que para tal efecto fije la autoridad administrativa.

Nótese, igualmente que, Pedro interpuso acción de tutela (Rad. nº 2023-00609) contra lo decidido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la cual fue negada y luego de ser impugnada fue confirmada en sentencia STC0000-2024, en la que se indicó que no se evidenciaba capricho en la mentada providencia, avalando la validez de las medidas de protección referidas, siendo esta la razón por la cual la accionante hace referencia al citado pronunciamiento, sin indicar de qué manera estaría siendo desconocido. 4.3.

Expuestas así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por María, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales y administrativas han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5. Frente a la pretensión de la accionante dirigida a que se remitan copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible violación de derechos humanos por parte de la Juez Séptima de Familia de Bogotá, resulta oportuno indicar que, no solo desborda el objeto de la acción de tutela, sino que, nada impide a la interesada para que formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.

STC13871-2016, STC7876-2022 y STC4173-2023). 6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito esta decisión y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19