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STC7531-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00624-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7531-2023 Radicación n. º 11001-22-10-000-2023-00624-01 (Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Reinaldo en nombre propio y en representación del menor Sebastián, instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a Amparo y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00448-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los destinados a «proteger a la institución de la familia, relación paternofilial y de los niños», para que se ordenara al estrado censurado «proferir decisión que en derecho corresponde dentro del incidente de desacato instaura[do] el día 7 de febrero de 2023, de forma inmediata, para poder obtener una justicia oportuna y eficaz» y, junto a Amparo restablezcan « las visitas quincenales y video llamadas semanales con mi hijo, de esa forma restablecer la relación paterno filial que me ha sido negada y arrebatada por la progenitora de mi hijo, sin ningún tipo de orden judicial o administrativa que lo avale (…)».

También pidió exhortar al juzgado para que haga efectivo «el cumplimiento de sus órdenes judiciales y evitar la vulneración a los derechos fundamentales de mi menor hijo y del suscrito de forma inmediata, como quiera que la señora Amparo ha incumplido en varias oportunidades las órdenes impartidas por este despacho, sin que se tome las medidas correspondientes para el cumplimiento».

En sustento adujo que fruto de la relación con Amparo nació Santiago Cortes Charry; debido a la ruptura del vínculo sentimental, presentaron inconvenientes con el régimen de visitas, por lo que incoó la demanda que conoció el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá (rad. 2020-00448), quien en audiencia de 24 de junio de 2022 aprobó el acuerdo al que llegaron, en los siguientes términos: « SEGUNDO. A partir del mes de octubre del presente año, las visitas serán los sábados cada quince (15) días, el señor recogerá a su hijo SEBASTIÁN en el lugar de domicilio de este, es decir calle 4 sur No 18 A -25, Barrio San Antonio de la ciudad de Bogotá. Visita que será supervisada por la abuela materna del niño señora EDITH.

Las visitas se realizarán en un horario de 2:00 pm a 6:00 p.m. pudiendo sacar el niño al parque en compañía de la abuela materna. Esta modalidad de visitas permitirá las video llamadas para que el niño comience a interactuar con su familia paterna.

TERCERO. A partir de enero de 2023, las visitas serán los sábados cada quince (15) días el señor visitará a su hijo SEBASTIÁN en el lugar de domicilio de este, es decir, Calle 4 Sur No. 18 A-25 Barrio San Antonio de la ciudad de Bogotá, a las 9:00 a.m. y lo regresará a ese mismo lugar a las 6:00 p.m.

CUARTO. El padre podrá efectuar durante todo el tiempo dos video llamadas entre semana a su hijo, los martes y jueves entre las 4:30 y las 5:00 p.m. y el fin de semana que no sea visita, el padre podrá realizar una llamada en el horario de las 7:00 p.m. del domingo QUINTO. Los progenitores del niño SEBASTIÁN se comprometen a seguir asistiendo a terapias en la FUNDACIÓN FUNDANITA durante los siguientes seis meses o el tiempo que sea necesario según lo determine la entidad.

La fundación deberá enviar un reporte mensual del resultado de las terapias». Sostuvo que desde octubre de 2022 Amparo ha incumplido lo dispuesto por el juzgador, comoquiera que suspendió unilateralmente las visitas y video llamadas, lo cual obstaculiza e impide su relación paternofilial, situación que comunicó al despacho; sin embargo, hasta el 27 de enero de 2023 mandó a aquella «dar estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedora a una sanción por desacato».

Señaló que, ante la negativa de la progenitora del menor, tuvo que elevar incidente (7 feb. 2023), trascurriendo más de 3 meses sin obtener respuesta alguna y, 8 meses sin «sin poder gozar del régimen de visitas decretado». 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá allegó link de acceso al infolio objetado e informó que conoció «proceso de reglamentación de visitas, adelantado por REINALDO en contra de AMPARO, y en favor del niño SEBASTIÁN. En desarrollo del referido trámite, se convocó a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, que se llevó a cabo el 24 de junio de 2022, y en la que las partes lograron un acuerdo en lo que respecta a las visitas del niño; en consecuencia, el juzgado ordenó aprobar el acuerdo alcanzado y dar terminación al proceso.

No obstante, teniendo en cuentas las solicitudes remitidas por las partes; en decisión proferida el día de hoy se emitió pronunciamiento frente a estas (…)». La Comisaria Trece de Familia indicó que si bien emitió medida de protección a favor de Reinaldo y en contra de Amparo y, «así mismo se declaró probado incumplimiento a las medidas de protección proferidas, decisión que se encuentra pendiente de resolverse el grado jurisdiccional de consulta, también es cierto que en ninguna de las decisiones antes mencionadas se emitió pronunciamiento alguno respecto a las visitas a favor del niño SEBASTIÁN, toda vez que los litigios que conoció este Despacho no versaron sobre el particular y porque el mismo estaba siendo conocido por la autoridad competente », por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Amparo manifestó que se encuentra cobijada por una «medida de protección » contra Reinaldo por hechos de violencia intrafamiliar, contra quien además recae un juicio penal por ese punible; empero, este ha desacatado en diversas ocasiones esa «medida de protección» razón por la que fue acogida en la «estrategia Casa Refugio de la Secretaría Distrital de la Mujer, junto con mi menor hijo, esto en aras de proteger y salvaguardar mi vida y la de mi menor hijo (…)».

Agregó que «al día de hoy teniendo que vivir escondida por el temor que me genera el hecho de volver a ser perseguida, intimidada, golpeada o que termine siendo una cifra más de feminicidio en este país. En este momento me encuentro viviendo en otro lado por el temor que me genera saber que el señor pueda nuevamente presentarse a mí con las mismas intenciones de generarme un daño que esta vez pueda ser irremediable para mí o para mi menor hijo, pues aterrizando mi situación a la realizad en que vivimos, las medidas de protección no terminan siendo efectivas para salvaguardar la vida de las víctimas de violencia».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado y subsidiariedad, puesto que «una vez fue enterado el despacho judicial accionado de la presente queja constitucional, procedió a emitir el proveído del 6 de junio de 2023, a través del cual, dispuso correr traslado del incidente de incumplimiento al régimen de visitas (…)».

Frente al petitum, tendiente a restablecer las visitas, resaltó que «será precisamente en el marco del incidente de incumplimiento al régimen de visitas aludido, el escenario idóneo donde deberá debatirse dichas inconformidades y, en caso de ser necesario, adoptarse las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia». Impugnó el precursor con los mismos argumentos inaugurales, precisando que su «único que deseo es que se resuelve la situación de mi hijo con relación a las visitas quincenales y video llamadas semanales, pues las medidas tomadas por el despacho son ineficaces y no solucionan el problema de fondo.

Por lo expuesto, resulta más que evidente que mis derechos continúan siendo vulnerados por el despacho judicial, pues este no ha emitido sentencia dentro del trámite incidental elevado el pasado 7 de febrero de 2023, trascurriendo más de 4 meses a la espera de una decisión judicial (…)» Adicionalmente, dijo que no es lógico que «el despacho suspenda las visitas sin siquiera tramitar ni decidir el incidente de desacato, generando una decisión contraria a derecho, apresurada y accidentada únicamente para poder responder la acción de tutela.

Incluso se podría tomar como una decisión discriminatoria hacia el suscrito por el hecho de ser hombre, pues a pesar de allegar todas las pruebas al despacho, se tomó como cierto únicamente el decir de la progenitora (…)». CONSIDERACIONES 1.- Del pliego genitor se colige que Reinaldo se queja, principalmente, de la demora del Juzgado Diecisiete de Familia en solventar el «incidente de incumplimiento », aspirando concretamente que se le mande «proferir decisión que en derecho corresponde dentro del incidente de desacato instaura[do] el día 7 de febrero de 2023 (…)».

Empero, de la evidencia allegada al dossier se constató que el pasado 6 de junio, se iinició el respectivo «incidente de incumplimiento de visitas» y se corrió traslado del mismo a la parte incidentada por el término de 3 días para que se «pronunciara ». Significa, entonces, que si bien es cierto la autoridad confutada tardó en atender la petición mencionada, también lo es que ya la impulsó. Siendo así, para la Sala, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó. Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023). 2.- Ahora, en lo que respecta a las rogativas encaminadas a que se «restablezcan las visitas quincenales y video llamadas semanales» y que «se haga efectivo el cumplimiento de las órdenes judiciales (…)», se avizora que, en el trámite de este auxilio, mediante auto de 6 de junio el año en curos el iudex criticado explicó: «El 24 de junio de 2022 se realizó audiencia en la que se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en lo que respecta al régimen de visitas en favor del niño SEBASTIÁN y se dio por terminado el proceso.

El demandante ha remitido varios escritos en los que informa que la demandada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el despacho en la referida audiencia, y ha elevado diversas solicitudes, a las que se brindó respuesta en providencia del 24 de abril de 2023 (archivo digital 80). De otra parte, el apoderado de AMPARO ha puesto en conocimiento del despacho que cursa trámite de medida de protección por violencia en el contexto familiar, adelantado en contra de REINALDO, ante la Comisaría 15 de Familia, localidad de Antonio Nariño de Bogotá, y aporta certificación expedida por la Secretaría Distrital de la Mujer, en la que se acredita que la aquí demandada se encuentra acogida en casa refugio (archivo digital 84); adicionalmente, manifestó que cursa proceso penal en contra del demandante, por el delito de violencia en el contexto familiar, y que se llevará a cabo audiencia el próximo 05 de julio».

Luego, trajo a colación que la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar comunicó que actualmente se adelanta proceso de restablecimiento de derechos en favor de Sebastián y que «no ha sido posible realizar verificación de derechos, debido a que AMPARO se encuentra ubicada en casa refugio junto con el niño» por lo que se abstendrá de decidir sobre el régimen de visitas».

Agregó que Amparo también envió una valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que arrojó «RIESGO GRAVE». De lo anterior, concluyó que «hasta tanto no sea resuelto lo concerniente a la determinación de la responsabilidad penal de REINALDO, ni sea posible establecer la vulneración de derechos del niño S.C.C., ni se dé curso al trámite de incumplimiento solicitado por el demandante, es imposible la materialización de la visitas establecidas en la audiencia del 24 de junio de 2022, pues es claro que no están dadas las condiciones por ninguno de los progenitores para que estas se desarrollen en un ambiente adecuado para el niño, quien es sujeto de especial protección, y cuyos derechos prevalecen».

Finalmente, dispuso como «medida cautelar preventiva la suspensión provisional de las visitas al niño S.C.C. por parte de REINALDO (…)». El accionante recurrió esa determinación en reposición y en subsidio apelación (9 jun.); lo que implica que, al estar latente la definición de dicho pedimento al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.

En ese sentido, ha dicho esta Corte que: ( ) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01;

STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede. 3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10