Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00187-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7530-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de abril del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo de existencia de sociedad comercial n.° 2025-00039.
ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Hugo Vargas Gómez y otros; trámite respecto del cual comoquiera que el asunto se radicó desde el 29 de enero de 2025 y hasta el 11 de marzo siguiente no se admitió, por el vencimiento de los términos de los artículos 90 y 120 del Código General del Proceso solicitaron la « pérdida de competencia », sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, omitió tal petición y resolvió asumir el conocimiento de la controversia « superando el plazo legal establecido », razón por la cual insistieron en el referido requerimiento, sin obtener respuesta. 3.
Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo que se ordene a la Juez accionada « resuelva favorablemente (…) la solicitud de nulidad procesal » y que como consecuencia « remita el expediente al despacho que legalmente corresponda ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, precisó que se pronunció respecto de las solicitudes de los actores en los autos del 14 de marzo y 4 de abril, ambos de 2025; agregó que la mora que se le enrostra se debe a que «además de cumplir con sus cargas laborales, metas de productividad ha solucionado situaciones administrativas especiales, tiene en la actualidad plan de Descongestión, sin embargo, se ha brindado una administración, oportuna y eficaz en cuanto al asunto que hoy es génesis de esta acción constitucional ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mentada ciudad negó el amparo solicitado, con sustento en que « las actuaciones adelantadas por el Juzgado [convocado], se encuentran ajustadas a la ley y, fueron detalladas dentro de la providencia del 4 de abril de la anualidad que avanza, mediante la cual se niega la solicitud de pérdida de competencia, sin que se avizore ninguna causal que indique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ».
IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que, de un lado, la inadmisión de la demanda respecto de la persona jurídica la consideran irregular, y del otro, que el abogado de pobre que les fue designado no se ha puesto en contacto con ellos, además que, pese a que venció el término de traslado para que el « demandado » se pronunciara frente al libelo, la autoridad convocada guardó silencio, circunstancias estas que les causan un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, en el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, resuelva la nulidad, por vencimiento de términos, que solicitaron en el proceso verbal con rad. 2025-00039. 3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por los actores, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de los accionantes a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a la nulidad por ellos invocada en la controversia aludida, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez del conocimiento en proveído del 4 de abril de 2025, notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, se pronunció respecto de la particular temática, negando la irregularidad advertida, decisión que inclusive fue objeto de los recurso de reposición y apelación por parte de los aquí inconformes, mecanismos que se encuentran en curso.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020; reiterada en STC11724-2024). 4.
Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con lo acaecido con el abogado que les fue designado, el vencimiento del término de traslado de la demanda para con el demandado y la inadmisión del libelo frente a la sociedad Canfer Group S.A.S., las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021). 5.
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, comoquiera que no allegaron prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6