Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00946-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7530-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00946-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Darwin Eduardo Granada Martínez le instauró a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001400300620170102900.
ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revocaran las sentencias de ambas instancias dictadas en el juicio ejecutivo que adelantó en contra de Jaime Alfonso Martínez Romero, el 23 de septiembre de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente.
Para ello, adujo que desde que se surtió la última providencia reseñada « hasta el 9 de febrero de 2021 se encuentra pendiente que llegue la alzada para revisar el proceso » y acusó al fallador de primer grado de realizar un « indebido cómputo de términos » dado que, no tomó el « cese de actividades por paro judicial » para apreciar la « prescripción de la acción cambiaria ». 2.
Los juzgados accionados se opusieron a la acción, defendiendo la legalidad de sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio porque « no se observa que el interesado hubiese ventilado en esa oportunidad el tema de la suspensión de términos por cese de actividades en las sedes judiciales de Bogotá alegado en el escrito de tutela », lo que se traduce en que « no hizo uso adecuado de la totalidad de los recursos puestos a su disposición en el ordenamiento procesal, para controvertir la irregularidad reprochada, en cuanto no propuso ante el juzgador cuestionado el alegato aludido, el que para su juicio había permitido la interrupción de la prescripción ». 2.- Recurrió el gestor, replicando los argumentos iniciales y resaltando los defectos del veredicto de « primera instancia ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá (23 sep. 2019), la convalidación de éste por el Quinto Civil del Circuito (29 oct. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (10 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, dieciocho (18) días y seis (6) meses, once (11) días, correspondientemente; esto es, en ambos casos se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado en el cobro coercitivo, porque si el interesado se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5