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STC7529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00208-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7529-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ziro Vargas Reyes contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de protección por violencia intrafamiliar n.° 2025-00060.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que promovió la acción referida en líneas anteriores contra Katerine Escobar Rodríguez, trámite en el cual la Comisaria de Familia de Ricaurte impuso medidas de protección recíprocas; así mismo tramitó incidentes por desacato, en el primero, sancionó a las dos partes, y en otro incidente se le impuso sanción de « treinta días de arresto y (…) desalojo de [su] casa, lugar donde la señora ni siquiera reside ».

Señala que pese a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada urbe, al conocer del asunto declaró, por un lado, « la ilegalidad de lo actuado, dejando sin piso jurídico las decisiones previas a tal determinación », y por el otro, advirtió su falta de competencia, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, a quien le correspondió desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la sanción que se le impuso. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se « decrete la nulidad de la decisión (…) fechada el 11 de marzo de 2025 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Girardot precisó que la queja del actor es errada pues si bien se declaró la ilegalidad de las actuaciones surtidas, lo cierto es que, no fueron precisamente las que conoció la Comisaría de Familia. 2.

La Comisaria de Familia de Ricaurte, relacionó las actuaciones que ha conocido respecto de las medidas de protección solicitadas por el aquí actor y su expareja. 3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, señaló que en sede de consulta se pronunció respecto del incidente de incumplimiento con rad. 2024-00131, en el que se confirmó la sanción que se impuso al accionante. 4.

El homólogo Segundo de la misma urbe, dijo que si bien asumió el conocimiento de la Resolución 073 que declaró el incumplimiento del señor Vargas, lo cierto era que en proveído del 20 de febrero de 2025 « declaró la falta de competencia funcional ( )». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el inconforme « ningún incidente de nulidad o reproche formuló ante la Comisaría de Familia de Ricaurte, señalando la presunta irregularidad, para que el respectivo funcionario, dentro del ámbito de su competencia determinara los eventuales vicios de las actuaciones adelantadas ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el aquí actor, cuestiona el proveído proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot que confirmó lo decidido en la Resolución N°86 del 21 de enero anterior, a través del cual se impuso sanción por desacato a las medidas de protección con rad. 2025-00060. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna a expuesto la inconformidad relacionada con las irregularidades que aquí enrostra respecto del trámite administrativo que se siguió en su contra, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 4.

Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8