Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00104-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7528-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 22 de abril por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Sandra Milena González Barrera contra Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que Sandra Milena González Barrera comparte con Alejandro Tirado la titularidad de un vehículo identificado con placas TBY149 «marca Chevrolet, clase bus se servicio público».
Automotor del cual, aduce, deriva su sustento económico. Sin embargo, por deudas alimentarias, Alejandro Tirado fue demandado, decretándose como medida cautelar el embargo y secuestro de, entre otros, el referido bien mueble por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en los siguientes términos: Auto del 16 de agosto de 2024. (…)
DECRETA
EL EMBARGO de vehículo de placa TBY149 de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Sabaneta, propiedad del demandado ALEJANDRO TIRADO identificado con cédula de ciudadanía número 1.033.647.686. Auto del 20 de marzo de 2025 (…)
DECRETA
EL SECUESTRO del vehículo identificado con placa TBY149 de la secretaría de Tránsito de Sabaneta, propiedad del demandado ALEJANDRO TIRADO identificado con cédula de ciudadanía no. 1.033.647.686 Diligencia para la cual se comisionó a la Inspección de Tránsito de la Alcaldía de Medellín. 3. Consecuencia de lo anterior, critica la actora que lo ordenado, desconoce que «cuando el secuestro recaiga sobre un bien mueble en común y proindiviso debe ser simbólico, en virtud de la imposibilidad de identificar materialmente cuál es la parte de la copropiedad objeto de la medida, de manera que la autoridad judicial que la decreta debe realizarla sobre la integridad del bien, haciendo la salvedad de que se trata de una cuota parte, propiamente en el caso del 50%».
Por tanto, pide que se ordene «al juzgado 8 de familia de Medellín, se proceda a la expedición de oficios y la remisión de los mismo informando que el derecho sobre el cual recae la medida es del 50%, enterando al señor secuestre, a la secretaria de movilidad y demás entidades», bajo el entendido de que «la medida cautelar puede ser practicada, pero sin que pueda consumarse con la entrega de la cosa materialmente al secuestre, de hacerlo, se afectaría el derecho de dominio de la otra comunera quien sufrirá un perjuicio notorio».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín rindió informe de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y pidió negar el resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad «pues el momento legal oportuno para oponerse al secuestro es la diligencia misma, la cual todavía no se ha adelantado pues no se ha remitido la comisión». 2.
La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destacó que «dentro del memorial petitorio de la protección constitucional brilla pero por su falta, memorial alguno solicitando al juzgado la corrección de su proceder, y acude directamente a esta acción constitucional y, si hubiese sido presentada la solicitud de enmienda, tampoco conocemos fecha de la misma, simple y llanamente porque se omitió dar el primer paso, necesario éste para agotar sus recursos dentro del proceso, y ahí sí, ex post, de una negativa, acudir a la presente acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que «la hoy accionante no elevó ninguna solicitud al despacho, por el contrario, solo hasta que se decretó el secuestro del automotor -20 de marzo de 2025-, fue que acudió a la acción de tutela para ventilar un asunto, que a todas luces debe ser discutido al interior del proceso ejecutivo, por el trámite especial que para tal fin se ha dispuesto y que en modo alguno puede ser adelantado por el juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN La quejosa censuró la exigencia del Tribunal, toda vez que ella no conocía del proceso ejecutivo que se adelanta contra Alejandro Tirado. Además, indicó que el a quo desconoció que « estoy aportando la prueba fehaciente que ordenaron el embargo y eventual secuestro sobre la totalidad del vehículo con placas TBY 149, el cual como lo he expresado no se me notifico de este proceso y se me vulnero mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues la pretensión relacionada con el levantamiento o corrección de la medida cautelar, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la quejosa cuenta con la posibilidad de (i) acudir como tercero interesado al trámite ejecutivo en defensa de sus derechos sobre el vehículo objeto de embargo y secuestro y (ii) en todo caso, oponerse en la diligencia para solicitar lo que por esta vía pretende. 2.1.
Con relación a la posibilidad de participar en el ejecutivo censurado, alegando su condición de tercero interesado, esta Sala en un caso de similares contornos expresó que « si bien al quejoso no le es dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible en este caso particular intervenir en él, dado que detenta interés en participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en razón de la orden de embargo y secuestro que pesa sobre el automotor frente al cual ostenta posesión » (CSJ STC1687-2024).
Luego, si lo que pretende es solicitar que se corrija la cautela decretada, puede solicitarlo directamente al despacho censurado, aportando, desde luego, las pruebas que considere necesarias para demostrar la relación de dominio que tiene con el automotor embargado. Lo anterior, también resulta relevante de cara a que, tanto el despacho accionado, como el comisionado, den aplicación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 593 del estatuto procedimental relativo a «comunicar a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre». 2.2.
Igualmente, respecto a la forma en la que ha de practicarse el secuestro, la actora puede oponerse durante la diligencia y solicitar se revise su condición de propietaria proindiviso. En efecto, de una lectura integral de los mandatos 593, 595, 596 y 597 del Código General del Proceso, respecto a los bienes adquiridos en mancomunidad, es posible colegir que: a. El auto que decrete el secuestro señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
(inciso 1° y 9°, artículo 595) b. Los copropietarios de un mueble, inmueble o mueble sometido a registro, una vez enterados de la práctica de esa diligencia, podrán participar de la misma para exponer al secuestre lo que consideren necesario respecto a su administración. (inciso 11°, artículo 593 y 5°, artículo 595). c. Verificada la condición de tercero de quien solicita el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, en su calidad de opositor, se deberá resolver la misma de conformidad con las causales previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Lo anterior, también en el marco de las reglas señaladas en el mandato 596 ejusdem. 3. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14