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STC7527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00135-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7527-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra las homólogas de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y 3, trámite al cual fueron vinculados Colpensiones, Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00248. [1: La cual ingresó a este despacho el 12 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que, entre 1993 y 2009, diversos trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida suscribieron formularios para trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Señaló que, con menos de diez años para pensionarse, dichos trabajadores promovieron demandas para declarar la ineficacia del traslado, ordenar el traslado de sus aportes a Colpensiones y obtener la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Expresó que, en la mayoría de los procesos, se acogió la tesis según la cual la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información recae en la administradora, y al no demostrarse dicho cumplimiento, se declaró la ineficacia del traslado, y que en algunos casos se negó la pretensión por falta de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o por cosa juzgada.

Enunció que, las casaciones fueron resueltas por las Salas de Descongestión accionadas después de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, y en unos casos se confirmó la ineficacia del traslado; en otros, se accedió a las pretensiones en sede de casación o instancia. Explicó que, las sentencias ordenaron a Colpensiones aceptar la afiliación y a Porvenir trasladar los saldos de las cuentas individuales, incluyendo rendimientos, bonos pensionales y, con cargo a su patrimonio, los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía, incluso indexados o con intereses.

Expuso que, ninguna de las sentencias evaluó concretamente las pruebas aportadas, limitándose a aplicar precedentes y a justificar la inversión automática de la carga probatoria, y pese a ser posteriores y notificadas de la sentencia SU-107 de 2024, seis de las siete sentencias omitieron toda referencia a dicho precedente constitucional, vulnerando sus derechos fundamentales. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias CSJ SL1818-2024, CSJ SL1824-2024, CSJ SL1938-2024, CSJ SL 2237-2024, CSJ SL2518-2024 y CSJ SL2825-2024. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar las pretensiones, argumentando que la sentencia cuestionada (CSJ SL-2825-2024) fue proferida en estricto cumplimiento de las normas legales y jurisprudencia vigente, sin que se configurara una vulneración a derechos fundamentales. 2.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el ordinario laboral rad. n.° 2019-00248, en el cual inicialmente se absolvió a las entidades demandadas, decisión que fue revocada en sede de casación. 3. Skandia, por su parte, manifestó que la sentencia CSJ SL-2825-2024 desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. 4.

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se acreditaba una vulneración de derechos fundamentales y que, además, se configuraba cosa juzgada. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pidieron su desvinculación del proceso, al no tener relación alguna con las actuaciones cuestionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, dado que Skandia S.A. interpuso una tutela contra la sentencia CSJ SL-2825-2024, dentro de la cual fueron vinculadas todas las partes del ordinario laboral, incluida Porvenir S.A., y como dicha acción se encontraba en trámite de impugnación ante esta Sala de Casación y persigue pretensiones coincidentes.

IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad querellante argumentando que su tutela es un proceso autónomo, orientado a la protección de sus propios derechos fundamentales, y que no puede condicionarse su acceso a la justicia al resultado de una tutela ajena. Además, insistió que la sentencia CSJ SL-2825-2024 vulneró sus derechos al omitir toda referencia a la sentencia CC SU-107 de 2024.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, con ocasión del desconocimiento del precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024, en la sentencia CSJ SL-2825-2024. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada consideró que « no hay evidencia de que Porvenir SAR suministrara información clara y transparente, ni proyecciones de la pensión antes del traslado, con el fin de que el afiliado tuviera pleno conocimiento de las implicaciones de sus decisiones; adicionalmente se advierte que los sucesivos movimientos dentro del RAIS, no eximen a las administradoras de su deber de entregar información, ni suple esa responsabilidad », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.

En efecto, el despacho encartado señaló que: El a quo negó las pretensiones del demandante, por considerar que no cumplió la carga probatoria que le incumbía en los términos exigidos por el artículo 167 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, para acreditar su afiliación a CAJANAL; que realizó aportes a pensión a través de esta entidad o «tiempos públicos, previa su afiliación al RAIS», pero que «si el demandante pretendía que se declarara la nulidad del traslado del régimen, como se solicitó en la demanda, debía demostrar el hecho mismo de su afiliación primigenia al régimen de prima media al RAIS».

En su apelación contra la anterior decisión, el actor manifestó que, en procesos como el presente, esta Corporación nunca ha impuesto la carga de demostrar la afiliación; que perdió la oportunidad de elegir su vinculación al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, por la omisión de la debida información por parte de las AFPs, con trasgresión del literal b) del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «era el mismo régimen pensional que traía de CAJANAL».

Continuó explicando que: Para resolver la apelación, basta recordar que esta Corte tiene adoctrinado, que la carga de probar la satisfacción del deber de asesoramiento de manera integral, a quienes tienen la intención de ser nuevos afiliados, gravita sobre la administradora de fondos de pensiones. En efecto, la Sala ha mantenido un criterio unánime y pacífico en el sentido de que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPMPD, sus ventajas y desventajas y los efectos jurídicos de su omisión; ha sido insistente en sostener que al momento del traslado, la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación, recae sobre el ente de seguridad social que realiza la vinculación. De acuerdo con este historial de aportes a pensiones emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se colige sin hesitación, que el demandante sí perteneció al régimen de prima media, a través de Cajas y fondos de previsión social, antes de afiliarse a Porvenir S.A., en enero de 1996; lo dicho, resulta relevante, por cuanto estas entidades se consideran parte del régimen de prima media, conforme lo indicó la sentencia CSJ SL4334-2021, en un caso con características similares.

Aunque el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la administración general del régimen de prima media con prestación definida correspondía al ISS, las diversas cajas, fondos o entidades de previsión fueron autorizadas para seguir administrando este régimen mientras permanecieran en funcionamiento. (…) En ese orden, para la fecha de 1 de enero de 1996, fecha de vinculación del actor a PORVENIR SA, esta entidad tenía el deber de brindarle información clara y transparente acerca de los dos modelos pensionales, pues así lo reseñó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en la que esta Sala adoctrinó que, desde su entrada en funcionamiento, las AFP debían suministrar «información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad»; ello, en virtud de que es el afiliado, la parte débil de la relación contractual y se encuentra en desventaja probatoria, en la medida en que desconoce el funcionamiento del sistema.

(…) Conforme lo discurrido, el actor sí perteneció al régimen de prima media, desde el 1 de enero 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995, a través de fondos y cajas de previsión, como se anotó y posteriormente migró el 1 de enero de 1996 a la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, luego realizó varios traslados dentro del RAIS y actualmente está afiliado OLD Mutual SA.

Pero, como se dijo, no hay evidencia de que Porvenir SAR suministrara información clara y transparente, ni proyecciones de la pensión antes del traslado, con el fin de que el afiliado tuviera pleno conocimiento de las implicaciones de sus decisiones; adicionalmente se advierte que los sucesivos movimientos dentro del RAIS, no eximen a las administradoras de su deber de entregar información, ni suple esa responsabilidad.

De otro lado, es menester señalar que el examen del acto del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Además, tiene definido la jurisprudencia, que la ineficacia del traslado, genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199- 2021).

La Sala también ha reiterado, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, como quiera que se trata de un estado jurídico no sujeto a esta institución extintiva, a diferencia de los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019). Igualmente, y dadas las resultas del proceso, se desestimarán las demás excepciones formuladas por las demandadas.

Por todo lo discurrido, se revocará el fallo de primera instancia. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4.

Conclusión En conclusión, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14