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STC7527-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00334-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7527-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00334-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Pilar Morales Jiménez le instauró al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00808.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos “al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad”, para que, en consecuencia, se ordenara dar trámite a la demanda de reconvención y se resolviera sobre las medidas cautelares allí pedidas. En sustento adujo que Juan Pablo Sandoval Duarte le interpuso juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que notificada (12 mar. 2020), vía correo electrónico contestó el libelo y allegó “memorial demanda de reconvención” (30 jun.) y el estrado convocado acusó recibido.

Relató que el 11 de agosto siguiente, este remitió constancia de fijación en lista de excepciones de mérito (art. 110 C.G.P.) y posteriormente la requirió para enviar el archivo de las pruebas anexadas con el escrito de contestación, sin pronunciarse respecto de la “demanda de reconvención” (21 ag.) Señaló que fue citada para el 17 de septiembre con el objeto de adosar al expediente en físico la documentación enviada inicialmente, oportunidad en la que entregó la citada «demanda », pero el despacho judicial dispuso “respecto de la demanda de reconvención, no se da trámite a la misma como quiera que el link que decía contenerla arrojó como resultado al intentar tener acceso, que el archivo solicitado no existía” (24 nov.), lo que replicó en reposición y, en subsidio apelación, recursos desestimados porque “si bien es cierto se allegó de manera física la demanda de reconvención, también lo es que dicho documento no fue remitido como correspondía dentro del término de traslado concedido (…) pues el link que contenía el correo que remitiera la hoy quejosa, el día 30 de junio de 2020, denominado ‘MEMORIAL DEMANDA DE RECONVENCIÓN’, al momento de pretender hacer la consulta del mismo arrojaba como resultado ‘lo sentimos el archivo quejas solicitado no existe’, situación contraria a la acaecida con el link de pruebas correspondientes allegadas con la contestación de la demanda como quiera que al verificar dicho vínculo digital si existía pero que para poder visualizar el mismo necesitaba solicitar acceso” (25 feb. 2021).

Indicó que solicitó el control de legalidad correspondiente “a efectos de que el despacho revisara la actuación y saneara cualquier irregularidad o violación de derechos de las partes” (2 mar.), negado el 9 de abril, como quiera que «no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 132 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta localidad y su secretaría relataron el rito surtido en el litigio objetado, arguyendo el primero, que “no puede hoy la accionante pretender que, mediante la presente acción de tutela, se subsane una falencia originada en su actuar, pues se insiste que si bien se dio un mensaje de confirmación de recibido de correo electrónico, quien era responsable en garantizar el contenido de lo remitido era aquélla y no el Juzgado”.

Juan Pablo Sandoval Duarte se opuso al resguardo porque no se ha presentado vulneración a las prerrogativas fundamentales de la actora. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Bogotá no otorgó el amparo, tras concluir que la accionante «debió acudir en su oportunidad a la opción jurídico-procesal prevista en el artículo 352 del C.G. del P., e interponer de manera subsidiaria, al recurso de reposición, el de queja, contra la providencia de 25 de febrero de 2021 que no concedió el recurso de apelación contra el auto calendado 24 de noviembre de 2020 (…)», Impugnó la promotora, alegando que el veredicto del a quo “(…) no se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante”, ya que estableció que “la suscrita podía radicar otro recurso de reposición o recurso de queja, desconociendo que ante el juzgado accionado se radicaron: Dos recursos de reposición, recurso de apelación, control de legalidad, para definir sobre la DEMANDA DE RECONVENCIÓN”.

CONSIDERACIONES 1.- La «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2.- De entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, por inobservancia de la exigencia de subsidiariedad, pues María del Pilar omitió formular el recurso de queja frente al auto que no concedió la apelación contra el que no tramitó la «demanda de reconvención», procedente a voces del artículo 353 del Código General del Proceso.

En su lugar, optó por acudir a este sendero especial, sin agotar los mecanismos con que contaba para debatir las decisiones que estima como trasgresoras de sus atributos esenciales. Así las cosas, ante el desaprovechamiento de ese medio de defensa, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Corporación tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).

Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 2.- Sumado a lo anterior, ninguna conculcación puede predicarse del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá por haberse negado a dar curso a la “demanda de reconvención” en tanto, la sedicente, consciente que este no se pronunció frente a ésta, tal como lo aseveró en el libelo genitor “ [e] l juzgado 24 de familia, para el día 11 de agosto no realiza ninguna observación sobre la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, ni siquiera profiere auto de inadmisión” y “ [p] ara el 18 de agosto de 2020, nada había mencionado (…) sobre el hecho de que presuntamente no había podido abrir el archivo”, no ventiló la supuesta anomalía en la Litis confutada.

Por tanto, correspondía a Morales Jiménez estar al pendiente del curso del litigio. Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC5977-2021). 3.- Ergo, sin necesidad de disquisiciones adicionales, se avalará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 22