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STC7526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00111-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7526-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Betancur Echeverry contra el Juzgado Primero de Familia de Caldas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial con radicado nº 2024-00016.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, ante el fallecimiento de Andrés Molina Chalarca -padre de su hijo menor de edad-, la compañera de aquel -Iris Edilia Franco-, inició proceso para que se declarara la unión marital de hecho existente entre ellos, asunto en el que el Juzgado Primero de Familia de Caldas profirió sentencia el 20 de febrero de 2025 accediendo a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, el Juzgado accionado declaró la unión marital de hecho entre Iris Edilia Franco y Andrés Molina Chalarca y la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que su hijo deberá ahora compartir con la demandante todos los bienes dejados por su padre, entre los que están una camioneta Chevrolet Tracker, dos caballos y el derecho sobre un inmueble que pertenecía a los abuelos paternos, como herencia. Señaló que, Iris Edilia Franco afirmó haber vendido los caballos y que el valor de la venta fue consignado en su cuenta bancaria sobre la que recaía un embargo, de modo que descontaron el dinero de manera inmediata dejando a su hijo sin acceso a lo que le correspondía de ese negocio, como tampoco de la camioneta, la cual tiene una prenda que se desconoce si fue pagada o no. Adicionalmente, refirió que el Juzgado de conocimiento no le permitió presentar pruebas en el proceso, tampoco le exigió a la demandante que exhibiera los comprobantes de lo que presentó como gastos y deudas de Andrés Molina Chalarca, ni el título que acreditara el pago de los pasivos que le asignó a su hijo. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Juzgado accionado que, (…) aclare por qué razones no se le permitió a la defensa de J.M. plantear sus probatorias y por qué no se le exigió a la señora Iris presentar los títulos de valor de las deudas que le está asignando verbalmente a J.M. adicionalmente los gastos sin ningún respaldo físico y a la señora Iris por qué ignoró el derecho de petición que le hicimos a presentar los títulos de valor de las deudas que se los está asignando y los títulos de valor de los prestamos que indica haber pagado adicionalmente el secuestre la camioneta el cual no da ninguna razón del pago o de la cancelación de la prenda del vehículo (sic).

Igualmente, pidió se requiera a la señora Iris Edilia Franco para que exhiba las pruebas relacionadas en su escrito, pues, según indicó, Andrés Molina Chalarca tenía tres motos a su nombre, una de la que no hizo traspaso y estaba cobrando unas fotomultas de las cuales no existe prueba que haya sido relacionada con Andrés Molina al momento de la compraventa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Caldas informó que, tramitó el proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Iris Edilia Franco López contra los herederos determinados e indeterminados de Andrés Molina Chalarca, en el que se advirtió que él único heredero determinado era el menor JM en calidad de hijo biológico de éste.

Destacó que, se tuvo por notificada a Elizabeth Betancur Echeverry, en representación del menor JM, y, vencido el término de traslado, se tuvo por no contestada la demanda, con las consecuencias que establece el artículo 97 del Código General del Proceso, razón por la que no tuvo derecho a presentar ni solicitar pruebas. Agregó que, adelantadas las correspondientes etapas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que no fue recurrida. 2.

Iris Edilia Franco López se opuso a la prosperidad de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentando que existen otros medios ordinarios para definir el conflicto como la liquidación de la sociedad patrimonial con su excompañero permanente y la sucesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante Elizabeth Betancur Echeverry no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Caldas.

Además, advirtió que la inconformidad relacionada con los pasivos de la masa herencial de Andrés Molina Chalarca, pueden ser discutidos en el juicio liquidatario de la sociedad patrimonial, escenario en el que la interesada puede solicitar las pruebas de las acreencias que, a su juicio, la compañera permanente supérstite no ha aportado. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que su solicitud no está enfocada en la unión marital de hecho, sino en que Iris Edilia Franco les está negando su derecho a saber sobre los bienes dejados por Andrés Andrés Molina Chalarca y los ha estado ocultando.

Igualmente, señaló: Solicito en esta segunda instancia el aporte de pruebas por la señora Franco para poder asegurar las calumnias nombradas en el histórico de este proceso. También pido que mediante este proceso se aporten las pruebas necesarias para saber que los bienes que conformarían la herencia de la sucesión que se llevaría a cabo están activos en buen estado y si este no es el medio para llevar esta solicitud a cabo permítame informarle lo siguiente de acuerdo a lo nombrado por la señora franco ratifica que el proceso de sucesión se va a hacer cuando ella lo desee más no cuando la ley lo dicte adicionalmente no tenemos información alguna sobre el estado del vehículo el cual tiene injerencia el menor de edad al ser hijo directo y heredero natural de Andrés quien ella profesa fue su esposo o era su esposo.

Solicito de la misma manera en la segunda instancia también se pida las pruebas necesarias para las deudas que la señora Franco desea adjudicar el menor de edad que represento las cuales nombró en la primera instancia las cuales no entregó ninguna prueba. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elizabeth Betancur Echeverry cuestiona el trámite adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en el proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Iris Edilia Franco López contra los herederos determinados e indeterminados de Andrés Molina Chalarca, en el que dictó sentencia de 20 de febrero de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.

Analizada la queja constitucional y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Elizabeth Betancur Echeverry no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Caldas declaró la unión marital de hecho entre Iris Edilia Franco López y Andrés Molina Chalarca, así como la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ellos, mecanismo idóneo para debatir las inconformidades que planeta a través de este mecanismo. 3.3.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024 entre otras). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, situación que pasó por alto la reclamante, lo que lleva al fracaso de su pretensión. 3.4.

En lo que tiene que ver con que se ordene a la demandante en el proceso objeto de estudio, que exhiba los títulos valores de las deudas del causante y otras pruebas relacionadas con los activos que dejó aquél, se aclara a la impugnante que esos temas serán discutidos en el trámite de los procesos de liquidación y/o sucesión que puede impulsar la aquí accionante, sin esperar la voluntad de la demandante. 4.

Conclusión En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9