1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00959-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7523-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00959-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2024,[footnoteRef:1] en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 110013105021201900025. [1: Asunto repartido a esta Sala sólo hasta el 13 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que Alirio Hernando Sánchez López promovió proceso laboral en su contra, aduciendo que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años; cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2017 y; por tanto, cumplió los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la empleadora y su sindicato de trabajadores para el periodo 1998-1999.
Refirió que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 la condenó a pagar la referida pensión «[en cuantía inicial de $2.449.976.33 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año] » y el retroactivo correspondiente desde el 23 de junio de 2017. Adicionalmente, dijo que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la anterior providencia mediante fallo de 30 de junio de 2022.
Afirmó que presentó casación, alegando que no se causó el derecho reconocido, toda vez que, (i) El parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que la convención colectiva tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido 55 años, edad exigida para acceder a la pensión de jubilación. (ii) De acuerdo con el artículo 1º y el parágrafo transitorio número 6 del mencionado Acto Legislativo, sólo «[son acreedores del pago de la mesada 14, aquellas personas cuyo derecho se hubiere causado antes del 25 de julio de 2005 o, con posterioridad a esta fecha y antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes]»; sin embargo, el trabajador no cumplió tales presupuestos.
Indicó que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3049-2023 de 4 de diciembre resolvió no casar el fallo de segundo grado, luego de considerar que, (…) para la causación del derecho convencional, únicamente se requería la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal, solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, únicamente a fines de hacer exigible su pago.
Cuestionó que la anterior providencia: (i) incurrió en defecto fáctico, toda vez que, la Sala de Casación accionada valoró indebidamente las pruebas que demostraban que el trabajador no tenía derecho a la pensión de jubilación; (ii) contiene un defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y en la convención colectiva;
(iii) desconoció el precedente contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-1050 de 2001, C-789 de 2002, C-038 de 2004, C-242 de 2009 y SU-555 de 2014 y; (iv) violó de manera directa la Constitución Política de Colombia, porque transgredió las garantías invocadas y está afectando la sostenibilidad financiera del Estado. Finalmente, adujo que, si bien puede interponer el recurso extraordinario de revisión para exponer los anteriores cuestionamientos, ese no es un mecanismo eficaz para impedir el detrimento que se está generando al erario público a causa de la ejecución de los referidos fallos en los «[que se reconoció una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales]», perjuicio irremediable que, en su criterio, hace procedente el amparo. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas los días 12 de diciembre de 2019, 30 de junio de 2022 y 4 de diciembre de 2023 y, subsidiariamente, requirió suspender tales fallos hasta que se resuelva el recurso de revisión, el cual se presentaría en caso de concederse el amparo de forma transitoria. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral adujo que la sentencia SL3049-2023 es razonable, pues se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable. Aunado a lo anterior, señaló que la reclamante está utilizando el presente mecanismo como una tercera instancia para «revivir debates que ya fueron decididos por los jueces naturales». 2.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró las garantías del actor. 3. Alirio Hernando Sánchez López -demandante en el proceso que ese examina- realizó un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que existe cosa juzgada sobre el asunto objeto de debate. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la UGPP cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, cuestionó que el a quo omitió pronunciarse sobre la existencia del perjuicio irremediable alegado, el cual permite que se flexibilice el requisito de la residualidad. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cuestiona la sentencia SL3049-2023 de 4 de diciembre proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, porque considera que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para resolver, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia que el reclamo es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la UGPP omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que, cuenta con la posibilidad de promover el recurso de revisión autorizado por la ley para debatir sobre las falencias que presuntamente contiene la sentencia atacada.
Véase que los artículos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003 consagran que, el recurso de revisión procede contra providencias judiciales ejecutoriadas, incluyendo las proferidas por la Sala de Casación Laboral y los Tribunales Superiores Laborales, en las que se haya impuesto el pago de pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, cuando «[el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso]» o «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Aunado a lo anterior, tales disposiciones señalan que el recurso puede presentarse dentro del término de 5 años contado a partir de la providencia que pretende cuestionarse por esta vía. En casos similares en los que la UGPP también ha solicitado que se dejen sin efectos sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, esta Sala ha señalado que, «la intromisión exhortada no puede ser de recibo (…), en la medida que los efectos de la decisión de cierre en materia del trabajo sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el (…) artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que con ello se busca es defender el tesoro público» (CSJ.
STC12405-2023 y STC7134-2024). 3.3 Finalmente, cumple indicar que no se advierte la existencia del perjuicio irremediable alegado por la actora, pues la obligación de cancelar la pensión aludida proviene de fallos que se encuentran en firme y fueron adoptados por las autoridades competentes. De lo anterior se deduce que, al menos por ahora, no se está causando un detrimento injustificado al erario público, toda vez que, tales sentencias gozan de la presunción de legalidad, pueden ser ejecutadas y sus efectos se encuentran vigentes, sin que resulte viable que la UGPP pretenda utilizar este mecanismo residual para evadir el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.
Sobre el punto, en otro asunto semejante, esta Sala mediante sentencia STC3146-2024 expuso que, [Ahora bien, la impulsora afirma que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del recurso de revisión hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
Sin embargo, no acreditó que con el pago de la «pensión convencional» (…) ponga en «grave riesgo» el régimen prestacional, carga que debe soportar la precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento patrio] (CSJ STC3146-2024) 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2