Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00138-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7523-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00138-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Iván Darío Ocampo Tamayo le instauró al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría de Familia Comuna Sesenta de San Cristóbal, Nathalia Cañas Gómez, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al despacho acusado.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, buen nombre y al derecho inalienable a poder acceder a la visita de (sus) hijos» para que, en consecuencia, se decretara la « nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado 14 de Familia » y se ordenara a éste, « apartarse del conocimiento y trámite del recurso de apelación (…) interpuesto por NATHALIA CAÑAS GOMEZ en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el señor Comisario de Familia de San Cristóbal, fechada en octubre 20 de 2020 ».
En compendio, narró que vivió en unión libre con Nathalia Cañas Gómez con quien procreó dos (2) hijos, relación que terminó en el año 2015 por « circunstancias y hechos irreconciliables », quedando los infantes al cuidado de la progenitora. Manifestó que en el 2018 acudió a la Comisaría Doce de Familia rogando la custodia de los menores debido a los quebrantos de salud de Cañas Gómez; empero aquella declaró la « vulneración administrativa en cabeza de ambos padres », los amonestó, ordenó terapia de pareja, dejó la «c ustodia en cabeza de la madre », dispuso la obligación alimentaria y reguló visitas en su favor (10 oct.); decisión homologada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Adujo que Nathalia Cañas también promovió las siguientes acciones;
(i) « revisión de alimentos y visitas de los menores », conocida por el Juzgado Séptimo de Familia (rad. 05001311000720190052200) donde no hubo modificación de los acuerdos anteriores; (ii) « denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar » tramitada por la « Comisaría 12 de Familia », posteriormente remitida por competencia a la « Comisaría de San Cristóbal », donde se «declararon no probados los hechos de violencia intrafamiliar » y el « levantamiento de la medida de protección provisional dictada en favor de Nathalia Cañas Gómez » (20 oct. 2020) y, (iii) Otra « denuncia penal » por los mismos hechos (rad. 0500116099166201912938) adelantada en la Fiscalía 157 Delegada de la Unidad de Delitos Querellables, en la que se resolvió « que los hechos denunciados (…) no constituían delito de Violencia Intrafamiliar, sino a lo sumo el de INJURIA, por lo que optó por dar curso a la conciliación ».
Resaltó, que apelada la determinación de 20 de octubre 2020 por Cañas Gómez, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín la revocó para, en su lugar, « ordenar como medida de protección definitiva en contra de Iván Darío Ocampo la CONMINACIÓN, para que en adelante, se abstenga de proferir maltrato físico, verbal, psicológico, ejercer violencia de género en forma presencial, a través de terceros o haciendo uso de medios tecnológicos y de comunicación, en contra de la señora Nathalia Cañas » y comunicar a la autoridad policial de dicha localidad (27 nov. 2020).
Arguyó que formuló nulidad que fue rechazada por el fallador, en proveído ratificado el 5 de febrero del año en curso. Indicó, que su excompañera, con fundamento en la « medida de protección » antes citada, viene impidiendo las « visitas » a sus hijos, por lo que le interpuso « demanda ejecutiva de visitas» (rad. 0050013110007-2021-00019-00), asignada al Juzgado Séptimo de Familia, trámite en el que la demandada se opuso a su pretensión. Alegó que la providencia emitida por el Juzgado Catorce de Familia pasó « por alto los mandatos procedimentales propios de la actuación » porque las anotaciones sentadas en el registro de la rama judicial, « constituyeron un mecanismo de desinformación » que impidió vigilar en debida forma « la actuación del despacho », pues, « los radicados indicados no corresponden a la realidad ».
Agregó, que no se fijó fecha para la sustentación del recurso « con la consabida réplica por parte de los no apelantes », luego, no se corrió traslado al escrito del apelante para refutar los puntos de la alzada, olvidando entre otros aspectos, que ésta no tuvo en cuenta que la « Fiscalía » frente a los hechos denunciados, no encontró un caso de « violencia intrafamiliar » sino una « mera injuria ».
Afirmó que mantener la medida policiva como « definitiva » impide el acercamiento con sus « hijos » y el derecho de éstos a tener una familia. 2. El Juzgado Catorce de Familia defendió la legalidad de su proceder « porque en todo momento observó las formas propias del proceso ». El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y la Comisaria de Familia 60 de San Cristóbal se «opusieron » al auxilio compartiendo la homologación realizada por el estrado confutado y la « protección » otorgada a « Nathalia Cañas Gómez ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo por razonabilidad, explicando que « para el trámite de la apelación de una medida de protección proferida por el Comisario de Familia, se aplica lo establecido para la impugnación de las sentencias de tutela (…) por ende, no había lugar a admitir el recurso, a correr traslado del mismo ni a fijar fecha para audiencia de sustentación y fallo » y que, si bien se incurrió « en un error de transcripción al anotar el número del radicado del proceso (…) su notificación se hizo a través de correo electrónico (…) enviado al denunciante (…) por ende, cada una de las partes conoció su contenido ».
Sumó a lo dicho, que lo debatido en el asunto fue la violencia entre compañeros y no la « custodia, regulación de visitas o alimentos » en favor de los menores, lo que descarta la vulneración deprecada, con la incidencia relevante que tiene el juicio 007-2021-00019-00 (ejecutivo de visitas) que se encuentra en curso. 2.- Replicó el gestor, porque « lo que la Comisaría de Familia de San Cristóbal falló no solo fue respecto de esa medida, sino que también declaró la inexistencia del delito de violencia intrafamiliar », razón por la cual, en su opinión, debió darse « aplicación a las ritualidades del Código General del Proceso », e insistió, en que se « rompió con la seguridad jurídica » al señalar un «radicado » distinto, dado que, no se pudo vigilar la actuación y, por ende, fue nula su posibilidad de intervención. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo porque en la sentencia que «revoc(ó) la resolución n° 507 del 20 de octubre de 2020 proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Sesenta (…) en el proceso de violencia intrafamiliar» (27 nov. 2020), el Juzgado Catorce de Familia de Medellín expuso suficientes razones para arribar a dicha conclusión, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. Fue así, como previamente aclaró, que «el funcionario administrativo que conoció la solicitud de medida de protección, enfocó el trámite con las formas propias del mismo de conformidad con la Ley 294 de 1996, sus decretos reglamentarios y la Ley 1257 de 2008; sin embargo, faltó diligencia en la prueba que pudo haber practicado, pero más allá de las falencias, al momento de analizar las pruebas aportadas realizó un análisis de paso, sin revisar la jurisprudencia, descartando la prueba documental aportada por las partes en referencia a las conversaciones de la red social WhatsApp».
Lo anterior, para enfatizar que « la decisión (…) no debió ser la de descartar la impresión de los mensajes de la red social WhatsApp o mensajes de texto, sino valorarlos en conjunto con las demás pruebas », porque « en esta oportunidad los mensajes de WhatsApp anexados son de los propios teléfonos celulares aportados por cada uno de sus dueños y se refieren al chat compartido entre ambos, lo que no puede inferir ninguna ilegalidad al darlos a conocer ».
Con esa liminar reflexión, infirió que « Iván Darío Ocampo Tamayo ha ejercido violencia intrafamiliar y de género en contra de su excompañera sentimental» porque « ello se plasma en los chat y en el mismo escrito que arrimó en la diligencia de descargos, donde se evidencia la violencia económica a que fue sometida la demandante, cuando el mismo describe todo lo que hizo por ella y lo que le aportó para que estudiara, presentándola como una desagradecida ante la magnitud de sus acciones» y destacó « La violencia psicológica(…) presentándola como una ’disminuida’ que le falta algo en el cerebro y que por el solo hecho de ser una médica, no especialista, estaría en desventaja en los conocimientos necesarios que la lleven a presentar una opinión inclusive ante la salud de sus hijos».
A partir de tales raciocinios, estimó deficiente la labor del Comisario de Familia, relievando que « se le olvidó que cuando se solicita una medida de protección por violencia intrafamiliar, lo primero es proferir medidas de tipo provisional que protejan a la víctima y permitan su seguridad y garantía de no repetición de los hechos de violencia, mientras se tramita el proceso por el competente y así lo hizo acuciosamente la señora Comisaria de Familia de la Comuna Doce de Medellín».
De allí, que, atendiendo al principio de no repetición, el promotor «no podía incurrir en actos de violencia en contra de la misma», pero infortunadamente ocurrió « y él ni se pronunci(ó) frente a este desacato, ni tampoco analiz(ó) este hecho al momento de tomar su decisión». Todas estas circunstancias, le permitieron advertir «una violencia en estas expresiones y una relación de poder, hostigamiento y humillación por parte del demandado» porque « la dama siente miedo de lo que pueda realizar el demandado», ya que, « posterior a una medida de protección provisional que conminaba al demandado a que no ejerciera ningún acto de violencia en (su)», fue «capaz de asistir a un evento público e injuriarla con temas de carácter sexual cuando la ve con su nueva pareja ».
Y en punto de los otros medios suasorios obrantes en el expediente, coligió que sí existió « una conciliación» por hechos violentos, pero que « brilla por su ausencia la acción del Comisario de Familia en la parte probatoria, pues debió llamar a la pareja de la señora Nathalia Cañas Gómez, para que confirmara esta intervención del aquí demandado, inclusive de llegar a comprobarse los hechos, imponer una sanción por incurrir en desacato a una orden provisional ».
De igual manera « con relación a la prueba del informe sobre el estado de salud mental de la solicitante, consider(ó) un acierto no valorar este documento», porque «si hace parte su historia clínica, el demandado debió solicitar la prueba al Comisario para que se oficiara a la entidad de salud porque el mismo no puede tener acceso a esta historia clínica, sin el consentimiento de la denunciante por ser un documento de acceso privado y mal hizo el señor Ocampo Tamayo en querer enredar al despacho ».
Con ello, más adelante iteró que, « lo cierto es que el demandado anexa apartes de evaluación psicológica que no se puede tener en cuenta, no solamente por no estar completa, sino por la forma indebida como la presenta al proceso, vulnerando la privacidad de la señora Nathalia Cañas Gómez». Colorario de lo anterior, la « razonabilidad » del veredicto, torna improcedente el anhelo del impulsor, tendiente a la « nulidad de lo actuado » por el juzgador de segundo grado.
Y, es que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 2.- Ahora, advierte la Sala, contrario a lo sostenido por Ocampo Tamayo, que el decurso controvertido se ajustó a la reglamentación vigente para el caso, toda vez que, como lo aclaró esta Sala en la sentencia STC699-2020 (3 feb.), la legislación aplicable en el trámite de las «medidas de protección », no contempla que el recurso de apelación deba sujetarse a los parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, sino que el artículo 13 del Decreto 652 de 2001, consagra que la alzada debe ceñirse al rito previsto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, normatividad que no preceptúa la celebración de una audiencia de sustentación, previo a resolver de fondo el asunto, en sede de segunda instancia. Con anterioridad a dicho pronunciamiento, también esta Corporación, frente a dicho tópico, decantó, que «para tramitar la apelación de la decisión adoptada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, se aplica lo señalado para la impugnación de sentencias de tutela; por tanto, una vez recibido el expediente tras la concesión del recurso vertical, el Juzgado de Familia, fungiendo como superior jerárquico, en virtud a la especialidad advertida en la normativa esbozada, ‘estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo’.
El juez, de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará» (STC12959-2019, 24 sep.). 3.- Finalmente, en lo atinente a lo alegado por el censor, en el sentido que «las anotaciones sentadas en el registro de la rama judicial constituyeron un mecanismo de desinformación que impidió vigilar en debida forma la actuación del despacho, pues, los radicados indicados no corresponden a la realidad», se observa, tal como lo afirmó el Tribunal de Medellín, que si bien hubo un error de transcripción al anotar el número del proceso, la resolución objetada se le notificó por correo electrónico, en la forma establecida en el Decreto 806 de 2020.
Aunado a ello, no hay prueba en el plenario de que la presunta anomalía hubiese sido puesta en conocimiento de manera oportuna al juez civil, ante quien también pudo haber requerido la remisión del enlace o expediente digital. 4.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12