Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00516-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7522-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00516-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de abril por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Elizabeth Viloria Cárdenas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Trece y Veintidós de Familia de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en los juicios de alimentos y divorcio que originan la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión los expedientes involucrados: 2.1. Elizabeth Viloria Cárdenas promovió, casi en simultáneo, proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio (2022-00734) y de fijación de cuota de alimentos (2022-00782) contra Carlos Adolfo Romero Acevedo, los cuales correspondieron a los Juzgados Trece y Cuarto de Familia de Bogotá, respectivamente.
Específicamente, en relación con el segundo de los trámites, se decretó como medida cautelar la fijación de una cuota alimentaria provisional. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dictó sentencia el 26 de julio de 2023 en la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la acá quejosa y Carlos Adolfo Romero Acevedo por la causal 9 prevista en el artículo 154 del Código Civil, pactando además «mantener residencias separadas y cada uno atenderá su propia subsistencia».
Posteriormente, liquidaron la sociedad conyugal a través de escritura pública, acto que demandó Viloria Cárdenas por lesión enorme. 2.3. Así las cosas, el 12 de marzo pasado, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró terminado anticipadamente el proceso de fijación de cuota de alimentos al considerar que, como no existía vínculo matrimonial y la promotora aceptó «de manera libre y voluntaria las cláusulas de dicho arreglo ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, este surte efectos para el presente proceso, en razón a que estipularon que cada cónyuge atendería su propio sostenimiento». 3.
Consecuencia de lo anterior, cuestiona la censora que «al observar todo el trámite adelantado por el Jugado 4° De Familia de Bogotá, se puede visualizar que se han violentado mis derechos como el DERECHO A UNA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA JURÍDICA Y CONTRADICCIÓN, ya que no se me dio la oportunidad de demostrar la realidad de mi estado paupérrimo y de necesidad de los alimentos y que quien me los hubiese podido suplir haya sido exonerado de ellos».
Por tanto, pide que «se ordene al juzgado 4 de familia de Bogotá que invalide o declare nulo o se deje sin efecto ni valor alguno la decisión tomada el 12 de marzo del año en curso dentro del proceso en mención y en su defecto emita un fallo favorable a mi petición de cuota alimentaria por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por la ley y que la misma me permita vivir dignamente por encontrarme en un estado de debilidad manifiesta».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió link del expediente n.° 2023-00284, radicación bajo la cual cursa el proceso de rescisión por lesión enorme frente a la escritura pública n.° 1660 del 9 de junio de 2022. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite de fijación de cuota de alimentos 2022-00782 y defendió la legalidad de las mismas. 3.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que «en este despacho cursó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por el señor Carlos Alfonso Romero Acevedo, en contra de la señora Elizabeth Viloria Cárdenas, radicado bajo el No. 11001311001320220073400, el cual culminó en audiencia del 26 de julio de 2023, en la cual, las partes decidieron expresar su consentimiento para decretar la cesación de su matrimonio católico por la causal 9ª prevista en el art. 154 del C.C.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, en primera medida por ausencia de vulneración, al respecto destacó que «al cesar el vínculo legal que los unía y conciliar la obligación alimentaria por acuerdo expreso entre las partes, la cuota provisional fijada previamente por el juzgado accionado, debió darse por terminada como en efecto ocurrió, pues la actora renunció de manera clara e inequívoca a dicho derecho, y no se evidencia en el caso una motivación suficiente para dar continuidad al proceso».
Agregó que, igualmente, la providencia acá cuestionada era susceptible de recurso de reposición, atendiendo que dicho trámite es de única instancia conforme lo indica el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, remedio que no fue agotado por la actora. IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, pidiendo tener en cuenta su avanzada edad, sus enfermedades y que desconocía que, «por no haber sabido responder en la audiencia de divorcio y haber dado a conocer que adelantaba un proceso de alimentos me iba a quedar hoy sin el respaldo a mis necesidades».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundado, respecto a la improcedencia de constituir obligación alimentaria en favor de la acá accionante toda vez aquella pactó atender su propia subsistencia, como en efecto se expuso por la judicatura atacada: (…) 3.
Una vez notificado el extremo pasivo, con el escrito de contestación dio a conocer que las parte señores Elizabeth Viloria Cárdenas y Carlos Adolfo Romero Acevedo, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por ellos mediante sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad el 26 de julio de 2023 por la causal de mutuo acuerdo, prevista en el numeral 9º del artículo 154 del C.C. Igualmente, entre otros pactaron que: “5.) Las partes acuerdan mantener residencias separadas y cada uno atenderá su propia subsistencia”.
Tal como se advierte a minuto 1:52 de la audiencia de conciliación, cuando la juez después de leer los términos del convenio al que llegaron las partes y preguntarles: “estos son los puntos del acuerdo que se conversaron durante etapa conciliatoria, o que les puso de presente el despacho durante la etapa conciliatoria”, a la cual ellos contestaron señor Carlos “si señora estoy de acuerdo”, señora Elizabeth “si señora” 4.
Significa lo anterior, que al no existir ya el vínculo matrimonial y la señora Elizabeth Viloria Cárdena aceptar de manera libre y voluntaria las cláusulas de dicho arreglo ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, este surte efectos para el presente proceso, en razón a que estipularon que cada excónyuge atendería su propio sostenimiento. En tal sentido, considera esta juzgadora que al ser la finalidad del presente trámite la fijación de una cuota alimentaria en favor de la señora Elizabeth Viloria Cárdenas, a cargo del señor Carlos Adolfo Romero Acevedo y al haberse pactado por ellos: “5.) Las partes acuerdan mantener residencias separadas y cada uno atenderá su propia subsistencia, existe carencia actual del objeto del proceso conllevando a la terminación del mismo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). 3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9