Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00134-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7521-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00134-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 30 de abril por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Veintinueve Civil Municipal de Cali y Eva María Buila a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción posesoria que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Jorge Levi Buila Otero adquirió el 100% de los derechos derivados de la posesión de un inmueble de cuatro pisos ubicado en el Corregimiento «La Buitrera, Parcelación La Luisa, de la ciudad de Cali con número predial n.° UO22200040010». 2.2.
Tras su fallecimiento el 28 de junio de 2020 en la ciudad de Cali, tal como consta en el Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, su hija, Eva Maria Buila Cardona compró los derechos herenciales de su hermano Jorge David Buila Cardona a través escritura pública. 2.3. Igualmente, el 17 de julio de 2021, Eva María suscribió contrato de comodato con Jorge Iván Angulo Montaño sobre el primer y segundo piso del inmueble.
No obstante, este no pudo ingresar a la vivienda, puesto que, presuntamente, Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz se lo impidió, alegando mejor derecho por haber sido compañera permanente de Jorge Levi Buila Cardona. 2.4. Por tanto, al enterarse que la acá accionante, estaba habitando el inmueble sobre el que ella había iniciado trámite de sucesión conforme el Acta n.° 0604 del 20 de octubre de 2021 de la Notaria Octava del Círculo de Cali, solicitó a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. la cancelación de los contratos de servicios públicos n.° 920942 y 940365 pertenecientes al predio objeto de disputa con Edna Patricia Del Transito Córdoba Ortiz. 2.5.
Finalmente, con escritura pública n.° 5361 de 23 de noviembre de 2021 de la Notaria 8 de la Ciudad de Cali (Valle) se le adjudicó el 100% de los derechos de posesión sobre el inmueble referido ex antes de los que fue titular su padre. A dicho trámite no se convocó a la acá accionante, por cuanto, Buila Cardona indicó que «JORGE LEVI BUILA CARDONA no era casado al momento de su muerte, tampoco fue declarada judicialmente la existencia de compañera permanente ni sociedad patrimonial alguna». 2.6.
Así las cosas, promovió un proceso verbal posesorio contra Edna Patricia del Transito Córdoba Ortiz, alegando que la demandada sostuvo una «relación sentimental con el difunto, se aprovechó de la muerte del señor LEVI y de que la demandante EVA MARIA BUILA CARDONA se encontraba domiciliada en la República Federal de Alemania para tomar posesión del inmueble», y que, aquella «no ha desocupado ni entregado el inmueble perturbando la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida a la que tiene derecho la denunciante y que tenía su padre, el señor JORGE LEVI BUILA OTERO (Q.E.P.D.) hasta el momento de su fallecimiento». 2.7.
Por lo que pidió «se declare que la demandada EDNA PATRICIA DEL TRANSITO CORDOBA ORTIZ entró en posesión en forma injusta, abusiva, sin ningún derecho judicial o legal reconocido que le asista, según se tuvo conocimiento sólo a partir del 19 de mayo de 2021 del inmueble ubicado en la calle 17 -A -W #55-78/80, del Corregimiento La Buitrera, Parcelación La Luisa, de la Ciudad de Cali con número predial No. UO22200040010» y que colindan con el predio UO22240016 y UO22200040014, cuyos derechos en vida le pertenecían, también, a Jorge Levi Buila Otero. 2.8.
El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, quien dictó sentencia el 3 de mayo de 2023 declarando la prescripción de la acción posesoria. Apelada esa determinación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la confirmó con decisión del 10 de mayo de 2024 al considerar que «se tiene como fecha de los actos de perturbación de la demandada EDNA PATRICIA DEL TRANSITO CÓRDOBA, la muerte del señor LEVI (Q.E.P.D.), 28 de junio de 2020, la demanda fue interpuesta según acta de reparto el 13 de enero de 2022, transcurriendo más de un año desde que el poseedor anterior ha perdido su posesión, luego, la acción posesoria adelantada prescribió tal como lo declaró el a quo». 2.9.
Argumentando que se trasgredieron sus derechos fundamentales Eva Maria Buila Cardona promovió acción de tutela en la que se ordenó «al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el fallo proferido el 10 de mayo de 2024», al considerar que «si bien, el extremo demandado enunció la excepción de “prescripción de la acción”, lo cierto es que el soporte fáctico de que el proceso de sucesión del causante Jorge Levi Buila, no interrumpe los términos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble, no da pábulo para de allí derivar en forma por demás oficiosa de la excepción de prescripción de la acción posesoria, como ocurrió en el presente asunto ».
(destacado propio)[footnoteRef:1]. [1: La demandada apeló esa determinación, no obstante, como no aportó poder, la impugnación se declaró inadmisible con auto ATC1262-2024. ] 2.10. En consecuencia, dando cumplimiento al amparo constitucional se profirió una nueva sentencia el 6 de agosto de 2024 en la cual se ordenó: (…) DECLARAR la perturbación de la posesión a la demandada EDNA PATRICIA DEL TRANSITO CÓRDOBA, causada en el inmueble ubicado en la calle 17-A -W #55-78/80 del Corregimiento La Buitrera, Parcelación La Luisa, de la ciudad de Cali, con número predial No. UO22200040010, que consta de tres pisos, 4 habitaciones y dos baños, con un área total de 236 M2 con los siguientes linderos tomados de la ficha catastral: NORTE: En 10,5 metros con el predio demarcado por catastro municipal como UO22200040009;
SUR: en parte con el predio UO22240011 en 7,7 metros y en parte con el predio UO22200040013 en 2,80 metros. ORIENTE: Con la calle 17 A-W en 7,00 metros. OCCIDENTE: En parte con el predio UO22240016 y UO22200040014.
CUARTO: ORDÉNESE a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, RESTITUYA el inmueble antes referido a la demandante EVA MARÍA BUILA CARDONA.
QUINTO: REQUERIR a la demandada, cesar los actos perturbatorios y abstenerse a partir de la fecha de volver a incurrir en acciones u omisiones de aquel tenor, so pena de las sanciones previstas en el art. 377 del Código General del Proceso. 2.11. Por su parte, Edna Patricia promovió demanda de nulidad absoluta de escritura pública contra Eva María Buila Cardona y la Notaría Octava del Círculo de Santiago de Cali, la cual fue admitida el 25 de septiembre de 2024. 2.12.
Para realizar la entrega, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali comisionó al Treinta y Siete Civil Municipal, quien, a su vez, delegó esa delegación con auto del 10 de diciembre de 2024 a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali. En la referida diligencia, Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz formuló oposición, la cual fue remitida al último despacho que remitió la comisión, autoridad que, con proveído del 23 de abril de 2025 rechazó de plano la oposición «conforme a la regla 1 de artículo 309 del Código General del Proceso». 3.
Cuestiona la accionante que con la orden de entrega se están lesionando sus derechos fundamentales, pues de ese inmueble deriva su derecho de habitación, además, porque «EVA MARIA BUILA, hace más de 14 años que no reside en el País, y nunca ha ejercido o tenido la posesión material, y real del referido bien inmueble». Por tanto, pide ordenar «al Juzgado Veintinueve Civil Municipal De Cali, Que se abstenga de llevar a cabo la orden de entrega y desalojo del inmueble a que habita la demandante EDNA PATRICIA DEL TRANSITO CORDOBA.
Quien ostenta la calidad de compañera permanente del causante JORGE LEVI BUILA OTERO» y «al Juzgado Veintinueve Civil Municipal De Cali, que se suspenda De llevar a cabo la diligencia de entrega del precitado bien inmueble, hasta tanto, se defina El Proceso Verbal de Nulidad Absoluta de la Escritura Pública N0.5361. De La Notaria 8 Del Círculo De Cali, Sobre el Acto Escriturario Liquidatario del causante JORGE LEVI BUILA OTERO.
Del 23-noviembre de 2021. Por haber pretermitido a la compañera permanente del causante estar revestido de nulidad absoluta». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Inspección de Policía Categoría Especial con función permanente Turno n.° 1, adscrita a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría Distrital del Distrito Especial de Santiago de Cali indicó que la diligencia de entrega la realizó el Corregidor de Buiterra, por ser el competente. 2.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, y respecto a la entrega destacó que: (…) en fecha 04 de febrero de 2025, el apoderado judicial allegó memorial donde solicita a este Despacho abstenerse de adelantar diligencia de desalojo, en virtud de las actuaciones jurídicas que en este momento se encuentran en curso entre EVA MARIA BUILA CARDONA y EDNA PATRICIA DEL TRÁNSITO CÓRDOBA, solicitud que fue resuelta a través de auto No. 813 del 19 de febrero de 2025, donde se consideró que esta petición no se encontraba acompasada de ningún presupuesto normativo que amparara la misma, pues de acceder a la misma, hubiese sido contravenir los efectos de una decisión judicial que se encuentra en firme, pues ya se cuenta con una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, situación que nos permite dilucidar que NO HAY VULNERACIÓN alguna de derecho fundamental a la señora TRÁNSITO CÓRDOBA por parte de este Despacho. 3.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rindió informe de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. 4. Eva María Buila Cardona solicitó negar el resguardo «POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora EDNA PATRICIA DEL TRANSITO CORDOBA ORTIZ y muy por el contrario se conmine a la parte accionante a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2024 cuyo cumplimiento ha omitido deliberadamente y busca dilatar y entorpecer el cumplimiento de la orden de un Juez de la República». 5.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali indicó que «Efectivamente en este recinto judicial curso proceso declarativo de nulidad adelantado por Edna Patricia del Transito Córdoba Ortiz la aquí accionante y la Notaria Octava del Círculo de Santiago de Cali, cuya radicación correspondió al No. 76001400301220240095900 dentro del mismo se emitieron las providencias de rigor las cuales fueron notificadas a través de estados y contra ellas se presentaron los recursos de ley, siendo la última de ellas la que resolvió recurso mediante el cual se declaraba el despacho incompetente y se remitiera el proceso a los juzgados administrativos donde por reparto correspondió al juzgado 5º de dicha especialidad, de otra parte, leídos los fundamentos de la tutela y sus pretensiones nada se indica por parte de la accionante respecto a que este recinto judicial haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que de manera comedida solicito se desvincule el despacho a mi cargo». 6.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali destacó que «durante el desarrollo de la mentada diligencia, por cuenta de la señora Edna Patricia del Transito Córdoba, a través de su mandatario convencional, se formuló oposición a la entrega, misma que fue recepcionada por el inspector encargado de materializar la diligencia de entrega, y remitida a esta agencia judicial, para que decidiera sobre su admisión y o procedencia, oposición que mediante proveído del No. 522 del 23 de abril de 2025, fue rechazada de plano conforme a la exigencia contenida en el numeral 1º del Art. 309 del CGP, y se indicó que la diligencia de entrega debería llevarse a cabo nuevamente por medio del inspector designado, por lo que se ordenó su remisión nuevamente».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que «no formuló tempestivamente los recursos previstos en la ley para cuestionar la negativa de la suspensión, que es lo pretendido con la tutela, como tampoco el rechazo de la oposición, igualmente, no ha intentado obtener medida previa que brinde una protección a sus derechos en discusión en los procesos donde se ventilan, todo lo cual frustra el estudio de fondo de la acción».
LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y, además, cuestionó el fallo de primer grado por incongruente, en cuanto no tuvo en cuenta que Buila Cardona incurrió en fraude procesal y que el despacho criticado le negó el recurso de apelación que ella presentó contra la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que resulta evidente que Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz no formuló oportunamente recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 2025, que rechazó de plano la oposición formulada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 321.9 del Código General del Proceso, según el cual, es impugnable el auto que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».
Idéntica circunstancia se predica frente al proveído del 24 de febrero de este año, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, el cual según se observa del expediente no fue recurrido en reposición, aún cuando dicho mecanismo resultaba procedente según el mandato 318 ejusdem. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de suspensión de la entrega del inmueble ordenada, se advierte su improcedencia, toda vez que, la práctica de esa diligencia ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996). 4.
En relación con la impugnación se destaca que lo expuesto por la actora resulta un hecho nuevo, ello en cuanto en el debate inicial no fue planteada la discusión sobre la existencia de un fraude procesal, aspecto que, además de ser novedoso, en todo caso, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, con las consecuencias que de ello se deriven, no siendo la acción de tutela el escenario natural para ventilar dicha queja.
Igualmente, resulta destacable precisar que el recurso de apelación que debió agotar la censora guarda relación con la decisión que rechazó su oposición a la entrega, no contra la sentencia de segunda instancia del trámite posesorio al que fue convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14