9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00494-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7520-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00494-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alejandro Ramón García Salzedo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 600-2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, « protección al adulto mayor » e integridad familiar presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De la revisión del expediente y los soportes allegados, se tienen como relevantes para la definición del asunto, los siguientes supuestos fácticos: Lady Yulieth Vargas Castillo solicitó medida de protección contra Alejandro Ramón García Salzedo por violencia en el contexto familiar, asunto que inicialmente fue conocido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la cual en auto de 12 de junio de 2024 dictó como medida provisional el desalojo del presunto agresor del inmueble en el que convivía con la querellante.
La citada autoridad administrativa suspendió el trámite y el 18 de junio de 2024 remitió el expediente por competencia a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, la cual en audiencia de 17 de julio de 2024 declaró no probados los hechos de violencia y levantó las medidas de protección provisionales, decisión que fue recurrida en apelación por Lady Yulieth Vargas Castillo, argumentando que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá revocó la decisión de la Comisaría para, en su lugar, imponer medidas de protección definitivas a favor de Lady Yulieth Vargas, consistentes en ordenar a Alejandro García Salzedo abstenerse de propiciar cualquier comportamiento que constituyera violencia en un contexto familiar y de acercarse al lugar de residencia de la solicitante, entre otras.
A su vez, Alejandro García Salzedo solicitó medida de protección contra Lady Yulieth Vargas (Rad. 572-2024), por maltrato psicológico y económico, actuación tramitada ante la Comisaría Primera de Familia Usaquén I, autoridad que en auto de 14 de junio de 2024 decretó medidas provisionales a favor del solicitante y, en decisión de 25 de julio de 2024, impuso medidas definitivas consistentes en conminar a la convocada a abstenerse de realizar conductas que llevaran a algún tipo de violencia contra el reclamante, decisión que no fue recurrida.
Alejandro García Salzedo acude ahora a este mecanismo inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 10 de marzo de 2025, por cuanto, afirmó, la solicitante no sustentó el recurso de apelación del cual tampoco se le corrió traslado, pese a ser solicitado por su apoderada, lo que impidió conocer los motivos de disenso.
Adujo que, el Juzgado accionado desconoció los elementos probatorios que dan cuenta que Lady Yulieth Vargas mintió, pues aceptó que se han causado lesiones y que tiene episodios de ira, conductas que evidencian un posible peligro de agresión física así misma o a otras personas debido a la poca tolerancia en el manejo de sus emociones. Adicionalmente, destacó que, el despacho revocó la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I en la medida de protección n° 600-2024, en contraposición a lo debatido en la medida de protección n° 572-2024 por él solicitada, en la que se falló a su favor y en contra Lady Julieth Vargas Castillo.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la querellante, no existieron actos de violencia, pues incluso trabajaban juntos como abogados en distintos procesos y ella era quien tenía el manejo de sus cuentas bancarias; sumado a que, durante la vigencia de la medida provisional decretada en el proceso nº 600-2024 ella y sus familiares sustrajeron bienes de su propiedad, como computadores, obras de arte, documentos personales, entre otros, hechos que están siendo investigados por la Fiscalía. Señaló que la querellante aportó como prueba en el trámite del proceso un examen de personalidad que le habían realizado en 2023, en el que da cuenta de patologías como esquizofrenia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, mitomanía, hipocondriasis e irritabilidad, informe en el que se ve reflejada también la actitud agresiva contra los funcionarios que la atendieron.
Dijo que no se consideró su condición de adulto mayor -72 años-, circunstancia que requería un análisis desde el enfoque de protección especial como lo ha establecido la Corte Constitucional, pues con mentiras fue temporalmente alejado de su inmueble y lugar de trabajo, también fue despojado de su vehículo y otras pertenencias. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia en la medida de protección nº 600-2024 por incurrir en vías de hecho y violación al debido proceso « art 167, 322 del CGO, art 29 de la CP, además de [no] haberse dado cumplimiento a lo expresado en la Ley 2213 de 2022, por violación al derecho de oposición al recurso de apelación ».
En su lugar, requirió ordenar que se profiera una decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta que no fue agresor ni responsable de los hechos endilgados por Lady Yulieth Vargas y se adopten medidas tendientes a evitar más actos de vulneración a su derecho a la propiedad privada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su gestión e informó que, por sentencia de 10 de marzo de 2025, revocó la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I para imponer medidas de protección definitivas a favor de Lady Yulieth Vargas Castillo. 2. El Juzgado Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, tramitó la acción de tutela interpuesta por Alejandro Ramón García Salzedo contra la Comisaría Primera de Usaquén II. 3.
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, expuso que se tramitó la medida de protección nº 600-2024, en la que resolvió declarar no probados los hechos y negó la imposición de medidas de protección definitiva, decisión revocada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 10 de marzo de 2025. 4. La Fiscalía 71 Local de Honda informó que conoce de la denuncia presentada por Alejandro Ramón García Salzedo, en la que hace mención como presunta responsable de los hechos investigados a Lady Yulieth Vargas Castillo. 5.
La Fiscalía 101 Unidad de Hurtos Seccional Bogotá indicó que la investigación 2024-10527 a la que hace referencia el accionante, fue remitida a la Fiscalía 160 Local Unidad de Hurtos. 6. Lady Yulieth Vargas Castillo manifestó que, en relación con la supuesta falta de sustentación del recurso de apelación en el proceso cuestionado, la decisión de la Comisaría de Familia fue notificada en estrados y el recurso sustentado de manera verbal basado en cuestiones de índole probatoria, argumentos que fueron objeto de análisis y, en efecto, decidido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en ese mismo sentido. 7.
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que, la inconformidad del actor versa sobre la medida de protección adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 8. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Ferlu El Cerezo SAS y la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 10 de marzo de 2025 se basó en un proceso interpretativo y metodológico, que se ajusta a los principios de racionalidad y coherencia en la valoración conjunta e individual de las pruebas obtenidas en curso del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar.
Agregó que, tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables, sin desatender el enfoque de género y la condición de un adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional. Adicionó que, ese análisis permitió al juez llegar a una conclusión jurídica debidamente fundamentada que, si bien era objeto de debate entre las partes, en ningún caso podía calificarse de arbitraria, infundada o parcializada.
Más aún si se tenía en cuenta que el despacho en su motivación se apartó de la valoración probatoria que efectuó hizo la autoridad administrativa comisarial. LA IMPUGNACIÓN El acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta que su principal inconformidad radica en que el Juzgado Cuarto de Familia incurrió en vulneración al debido proceso, al no garantizarle el derecho a la réplica en el trámite de la apelación presentada por Lady Yulieh Vargas Castillo, puesto que no profiró auto admitiendo el recurso ni le corrió traslado para ejercer oposición y controvertir los fundamentos de los reparos expuestos por la recurrente contra el fallo, de conformidad con lo estabelcido en el artíclo 12 de la Ley 2213.
Asimismo, adujo que no hay claridad en la inconformidad contra la decisión de la Comisaría de Familia vinculada, pues la recurrente no indicó cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, ni sustentó el recurso. Además, expuso: Ahora bien, la Comisaría de Familia I de Usaquén I, fundamentó su decisión en las pruebas que estaban dentro de la actuación procesal, tales eran ratificación de la denuncia, la prueba de personalidad aportada por la señora Lady Yulieth Vargas Castillo y el video en el que aparece el hermano de ella grabándome cuando fue a entregarme el aparto médico que necesitaba, por mis condiciones de salud, hecho que fue posterior (el día 15 de junio de 2024, cuando acudí hasta la puerta del condominio de mi copropiedad, con orden de la comisaria, acompañamiento judicial y la asistencia de mi abogada con la finalidad de recoger mis objetos personales, computadores para mis actividades laborales y las llaves del automóvil, los que nunca me entregaron).
De estas pruebas no se puede evidenciar actos de violencia o malos tratos hacia mi excompañera. Por el contrario, y como valoración de los hechos dentro del proceso se encuentra la prueba de grabación por mí aportada donde LADY YULIETH manifiesta que ella fue asesorada por la Comisaria de Familia y quien le manifestó “que ella ganaba, que a ella le creían más por ser mujer, que ella no se podía ir sin nada, que le diera el carro, un apartamento, plata”, en el mismo audio ella profiere en mi contra amenazas y actos de violencia; situación que igualmente se encuentra planteado por ella en la prueba de personalidad del mes de julio de 2023 donde expresa claramente que me tiene fastidio, que me ha golpeado, que ella se golpea a sí misma, etc.
Cabe anotar que en el mismo audio al que hago referencia ella me expresa que puede seguir laborando conmigo, porque es muy profesional, lo que fue motivo de consideración por la Comisaria, pues si según su dicho soy su victimario, que la trato mal, etc.; si esa afirmación fuera cierta ¿no es acaso contradictorio que me denuncie por maltrato psicológico y físico y a la vez me solicite que está en disposición de mantener conmigo una relación laboral, que puede seguir trabajando conmigo ? CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alejandro Ramón García Salzedo cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 10 de marzo de 2025, mediante la cual revocó la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I e impuso medidas de protección definitivas en su contra y a favor de Lady Yulieth Vargas Castillo, consistentes en abstenerse de propiciar cualquier comportamiento que constituya violencia en un contexto familiar y de acercarse al lugar de residencia de la solicitante, entre otras.
Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado haya tramitado el recurso de apelación interpuesto por Lady Yulieth Vargas Castillo sin que hubiese sido sustentado y sin haberle corrido traslado, lo que impidió su derecho de contradicción. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el despacho y que no haya tenido en cuenta la inexistencia de actos de violencia de su parte hacia la solicitante, así como su condición de adulto mayor de 72 años, circunstancia que requería un análisis desde el enfoque de protección especial. 3.
Del recurso de apelación en proceso de medidas de protección por violencia en el contexto familiar. En relación con el trámite que se dio al recurso de apelación interpuesto por Lady Yulieth Vargas Castillo contra la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, resulta oportuno destacar que, por tratarse de un trámite informal, no se requería que fuera sustentado, como tampoco que se corriera traslado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005, consagra que, « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », trámite al cual se aplicará lo dispuesto «(…) en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita », como así también lo ha explicado esta Sala (CSJ.
STC10421-2022). Con esa remisión, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al referirse al trámite de la impugnación de un fallo, preceptúa que, «[p] resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », especificando que, El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…).
Por tanto, como lo ha explicado la Corte Constitucional en relación con el Decreto 2591 de 1991 -aplicable en los procesos de medidas de protección por remisión del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005-: (…) ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (C.C. sentencia CC T-459 de 1992) (se resalta).
En esa medida, aunque Lady Yulieth Vargas Castillo no hubiera sustentado el recurso de apelación, el Juzgado de conocimiento estaba en la obligación de resolverlo, como en efecto lo hizo, circunstancia que descarta el error procedimental alegado por el actor y la presunta vulneración al debido proceso. 4. La providencia cuestionada. 4.1.
Ahora, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado hizo referencia al marco jurídico de los procesos de solicitud de medida protección, en especial la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, así como a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema y la Convención de Belém Do Pará, entre otras.
Enseguida destacó que no se encontraba configurada causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado en el trámite y procedió al análisis del reparo efectuado por la recurrente, consistente en que no se tuvieron en cuenta todas sus pruebas bajo un enfoque de género. Al respecto, expuso: Examinada la actuación, se evidencia que la Comisaria de Familia, en audiencia de 17 de julio de 2024, valoró el video denominado -prueba 4, incumplimiento a la medida de protección- ya que en el acápite de las consideraciones se evaluaron los documentos allegadas por la accionante, que luego de ser escuchado por este despacho, se extrae que se presenta el accionado y su abogada, en compañía de la agentes de la Policía Nacional, siendo atendidos por el hermano de la señora Lady Yulieth, donde le solicitan la entrega de elementos como son la máquina de apnea de sueño, un computador y las llaves de un vehículo automotor de propiedad del accionado.
Así vemos que el ente administrativo consideró respecto de la prueba del video: “De esta prueba el despacho no da cuenta de ningún hecho de violencia intrafamiliar, ni que el accionado agreda a la accionante, por lo cual se evidencia que se hace presente con personal uniformado de la policía, a fin de reclamar sus bienes y uno en especial atendiendo a su estado de salud”.
Ahora, cualquier discusión al respecto, por haber concurrido el accionado al lugar de vivienda de la actora, debió realizarse a través del trámite incidental regulado por la ley de incumplimiento a la medida de protección, atendiendo la orden administrativa provisional existente en ese momento a favor de la señora Lady Yulieth, en la que se dispuso que el señor García Salzedo, le estaba prohibido: “acercarse al lugar en el que resida y/o trabaja la señora Leidy Julieth Vargas Castillo con el ánimo de ejecutar cualquier acto de violencia en su contra”; así como: “acercarse y/o realizar acciones u omisiones encaminadas a hostigar o impedir el libre acceso y tránsito de la señora Leidy Julieth Vargas Castillo bien sea en su vivienda trabajo o en sus recorridos diarios” (sic).
Posteriormente, hizo referencia a la historia clínica y evaluación psicológica de Lady Yulieth Cargas Castillo realizada en el Hospital Universitario San Ignacio el 31 de julio de 2023, en la que se indicó que, “No se evidencia alteraciones en la memoria a corto y largo plazo. No se observa alteraciones en la conducta motora, ni en la sensopercepción. Juicio de la realidad y raciocinio conservados introspección y prospección alterada.
Del área de ajustes y antecedentes, se destaca: “…no estar feliz y hoy y desear acabar con su vida dado para el momento de la valoración, dificultades en la relación establecida con la administradora del conjunto residencial en el que hoy en habita, que iniciaron 1 año atrás por incongruencia con su esposo. […] “A lo anterior, se suma una intensa sensación de “fastidio” hacia su esposo, como resultado de, por un lado, la relación “tensionante y conflictiva” establecida con los hijos de sus anteriores matrimonios (3 en total) y su cuñada, quienes según su relato la ignoran deliberadamente, no se muestran preocupados o interesados en ellos, “echan vaina”, nombran continuamente a sus exparejas y le “prohíben” que tenga más hijos, ( como es su deseo personal )solicitándole que se realice la vasectomía. Situación ante la cual es constantemente culpabilizada, no comprendida ni defendida por él. Y Por otro lado, no sentirse valorada por las labores del hogar que desempeña durante todo el día (preparar los alimentos, lavar la ropa, limpiar del desorden, barrer, trapear, hacer mercado, realizar trámites bancarios, atender las necesidades de su esposo, ayudarle con algunas tareas de su trabajo, entre otros); labores que, asegura, asumió de manera voluntaria al irse a vivir con su esposo, no obstante, impidieron que ejerciera laboralmente en el campo del desecho y continuará con sus estudios de especialización, como era su deseo inicial” (sic).
En relación con esa prueba destacó que, si bien había sido valorada por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén I, no se había advertido la situación en que se encontraba de tiempo atrás Lady Yulieth Vargas Castillo en su hogar, ocasionada por la intervención de los hijos de Alejandro García Salzedo y, su comportamiento omisivo frente a los actos y palabras ofensivas que recibía, culpándola, por el contrario, de la situación, conducta que configuraba una violencia psicológica.
Agregó que, tampoco se tuvo en cuenta la expresión de sentimiento de desvalorización en la relación, por no recibir reconocimiento por parte de Alejandro García Salzedo de sus actividades del hogar, lo cual era el resultado de la situación de violencia emocional o psicológica, llevando a que fuera tratada por psiquiatría un año atrás, por trastorno de ansiedad y depresión. Luego de citar la sentencia T-967 de 2014, que hace referencia a la violencia psicológica, destacó que desde 2023 habían existido comportamientos por parte de Alejandro García Salzedo de violencia intrafamiliar como lo había relatado Lady Yulieth Vargas Castillo, antes de los hechos que la llevaron a solicitar la medida de protección a su favor el 7 de junio de 2024, cuando, (…) encontrándose las partes a la hora de las 6:30 la señora Vargas Castillo, manifiesta haber sido violentada por su pareja, la cual no puede ser desconocida por la comisaría de conocimiento, ante la imposibilidad de no contar con otra prueba de tales hechos, sino sólo con la declaración de la propia accionante, ya que no podemos olvidar que en muchas ocasiones sólo se encuentran la víctima y el victimario, más aún cuando los cargos no fueron desvirtuados, debiendo decidirse con perspectiva de género, en protección y garantía de los derechos de los miembros más débiles de la sociedad (menores, ancianos y mujeres).
De la exposición de la accionante se advierte el maltrato físico y psicológico que ejerció el accionado en su contra, valorando su dicho en el contexto del enfoque de género, por tanto, se le da credibilidad, reiterando que el comportamiento desplegado por el señor García Salcedo en contra de la señora Leidy Julieth, constituye violencia intrafamiliar.
El artículo 2º de la ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer: “Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (sic).
Por último, señaló que debía tenerse en cuenta que las medidas de protección buscan ofrecerle garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia, además, la jurisprudencia ha reiterado que la obligación del Estado es investigar y sancionar la violencia contra la mujer, con la necesidad de valorar las pruebas con enfoque de género, flexibilizando y analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres, como ocurría en el caso analizado, y evitar cualquier situación de agresión que se pueda presentar en el hogar.
En tal orden, resolvió revocar la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, mediante la cual declaró no probados los hechos de violencia e impuso medidas de protección definitivas a favor de Lady Yulieth Vargas Castillo y en contra de Alejandro García Salzedo, consistentes en: a). Ordenar al señor Alejandro García Salzedo, ABSTENERSE en lo sucesivo de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones físicas, verbales o psicológicas, económicas patrimoniales, ofensas, agravios, escándalos, amenazas, ultrajes, por el medio que fuere u otro comportamiento que constituya violencia en un contexto familiar en contra de la señora Lady Yulieth Vargas Castillo en cualquier lugar público o privado donde ella pudiere encontrarse. b).
Prohibir al señor Alejandro García Salzedo, acercarse al lugar en el que reside y/o trabaja la señora Lady Yulieth Vargas Castillo con el ánimo de ejecutar cualquier acto de violencia en su contra. c). Mantener vigente el apoyo policivo previamente expedido, para que las autoridades de Policía presten una protección especial temporal para la señora Lady Yulieth Vargas Castillo, en aras de contrarrestar la violencia familiar presentada por parte del señor Alejandro García Salzedo. c).
Ordenar la vinculación obligatoria y a su costa del señor Alejandro García Salzedo a un proceso terapéutico en entidad pública o privada, el cual debe orientarse a superar las circunstancias que originaron el presente tramite, adquirir pautas de comunicación asertiva, solución pacífica de conflictos, control de impulsos, entre otros aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, de tal forma que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia; debiendo allegar constancia de su asistencia el día que acudan al seguimiento del caso en la Comisaria de Familia de conocimiento. d).
Exhortar a la señora Lady Yulieth Vargas Castillo, para que se vincule a un proceso terapéutico, a fin de que se superen los hechos de violencia en un contexto familiar presentados. e). Ordenar el respectivo seguimiento del caso, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de protección definitivas impuestas, para cuyo efecto deben las partes comparecer a la comisaría de conocimiento cuando sean citados. 3.- Advertir al señor Alejandro García Salzedo que el incumplimiento a las medidas de protección definitivas adoptadas, lo hará acreedor a las sanciones reguladas en el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, que establece: “a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”.
Lo anterior, previo agotamiento del trámite dispuesto para este tipo de acciones y sin perjuicio de la modificación o ampliación de las medidas de protección inicialmente adoptadas. 4.- Advertir al señor Alejandro García Salzedo que deberán informar a esta comisaría sobre el cambio de domicilio y residencia por escrito, de lo contrario serán notificados en la forma prevista en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 4799 de 2011 que al tenor literal dispone: “Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales”; lo anterior para garantizar el desarrollo del proceso. 5.- Advertir al señor Alejandro García Salzedo y a la señora Lady Yulieth Vargas Castillo que en caso de superarse las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección impuestas en el presente proveído, podrán solicitar la terminación de sus efectos. 5.
De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que, si bien la Comisaría Primera de Familia Usaquén I, había valorado el informe de la evaluación psicológica de Lady Yulieth Vargas Castillo, no advirtió la situación en que aquélla se encontraba en su hogar y los comportamientos del aquí accionante desde 2023, como lo puso de presente la solicitante en su momento, lo que configuraba un caso de violencia emocional y psicológica, que llevaba a la imposición de medidas de protección a favor de la recurrente. 5.2.
Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por Alejandro Ramón García Salzedo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales y administrativas han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20