Micelio
STC7520-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 675 de 2001Ley 791 de 2002

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01807-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7520-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01807-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de pertenencia de radicado 2013-00648-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad y privacidad de la vivienda familiar» y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Edilberto Alirio Tinoco inició proceso de pertenencia contra los herederos determinados de Concepción Bernal Sarmiento (Q.E.P.D.) y la aquí accionante, con el fin de que se declarara que adquirió «por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio [del] piso tercero (3°) ubicado en la carrera 5 No. 26-60 de la ciudad de Bogotá D.C. junto con sus mejoras y anexidades […]».

Y además, se ordene la inscripción del fallo «en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá para los fines legales correspondientes en los folios de matrículas inmobiliarias No. 50C-981695 y 50C-1705401 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá y se ordene la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble individualizado en las pretensiones […]»[footnoteRef:1]. [1: Folios 195 a 201 del archivo PDF «01Cuaderno1Digitalizado».] 2.2.

El escrito genitor fue admitido el 3 de diciembre de 2013[footnoteRef:2], frente al cual, la gestora presentó excepciones de «falta de legitimación en la causa, falta de requisitos legales y mala fe, carencia de requisitos exigidos para la posesión y ausencia total de la posesión»[footnoteRef:3]. [2: Folio 204 Ibídem.] [3: Folios 369 a 374 Ibídem. ] Igualmente, interpeló con demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara la pertenencia «en dominio pleno y absoluto a la señora Luz Marina Ortiz del tercer piso» del inmueble ubicado en la carrera 5 N° 26-60.

Y como consecuencia de ello, se ordene al demandado «restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la demandante el inmueble mencionado»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «01Cuaderno3Digitalizado».] 2.3. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia oral del 30 de septiembre de 2020 resolvió: « PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito, formuladas por la demandada Luz Marina Ortiz, denominadas “falta de legitimación en la causa para demandar, falta de los requisitos legales y mala fe, carencia de requisitos exigidos para la posesión y ausencia total de la posesión, ausencia total del bien con ánimo de señor y dueño”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor Edilberto Alirio Tinoco Vivas, […], adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el tercer piso del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No. 26 – 60, comprendida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-981695 y 50C-1705401 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá […]».

CUARTO: ORDENAR al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que registre esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-981695 y 50C-1705401, y dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria descrito e individualizado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. De conformidad con los artículos 2, 49 y 50 del Decreto.1250 de 1970 remítase con esta decisión copia del dictamen pericial».

QUINTO: NEGAR por las razones expuestas las pretensiones elevadas en reconvención, por la señora Luz Mariana Ortiz. Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo en dicho proceso presentó recurso de apelación[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «10ActaAudiencia20200930».] 2.4. El Tribunal querellado, al resolver la alzada mediante providencia del 10 de mayo de 2021, confirmó «la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, salvo el numeral 4° que se modifica en el sentido de suprimir la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Zona Centro, de abrir un nuevo folio de matrícula para el bien objeto de la prescripción adquisitiva»[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «11. [5726] 016-2013-00648-01 Edilberto Alirio Tinoco Vivas».] 2.5.

Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que los estrados de instancia vulneraron su garantía fundamental de «prevalencia del derecho sustancial», por cuanto la decisión atacada soslayó el requisito de «determinación plena (individualización e identificación) "independiente y separada'' del predio de mayor extensión (carrera 5 no. 26.60), se le asigna a una parte "en menor extensión" al tercer piso de dicho inmueble, […] para formar una nueva unidad inmobiliaria.

Exigencia consagrada en el artículo 762 del código civil». Refiere que igualmente se incumplió la «exigencia legal de alegación exclusiva de parte demandante, de todos los elementos constitutivos del fenómeno jurídico sustantivo de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, para que pudiera ser abordada por el juez, ante su prohibición de declararse de oficio.

Exigencia consagrada en el artículo 2513 del Código Civil». En este punto, manifiesta que dicho tópico, «fue reparo para sustentar el recurso de apelación y sobre el cual la sentencia de segunda instancia no se pronunció». Aduce que las decisiones son incongruentes por «alterar estrictamente lo alegado en las pretensiones de la demanda», pues al modificar el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, incurrió «en vulneración del artículo 281 del [C.G.P.] en concordancia con el artículo 2513 del Código Civil» ya que estableció «una comunidad proindivisa derivada de una coposesión que no fue alegada en la demanda principal».

Señala que la determinación de segunda instancia «terminó imponiendo de facto y oficiosamente, sobre [sus] derechos exclusivos y legítimos de propiedad sobre el primero y segundo piso del inmueble, gravámenes de servidumbre de tránsito, que los atravesará, pues de un lado, tal servidumbre no fue reclamada en la demanda de pertenencia, y a ellas no se les establecen delimitaciones físicas, y tampoco la edificación las tiene ya constituidas, toda vez que fue construido como una única unidad familiar (casa de habitación) sin independencia ni separación de ninguna de sus áreas». 3.

Insta, conforme a lo relatado, que se «dej[e] sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil». En consecuencia, se le ordene al estrado colegiado «dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia […]». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acontecido en primera instancia al interior de la causa cuestionada, indicó que de acuerdo con la pretensión de la actora «la situación escapa de la órbita de la suscrita, comoquiera que [su queja] es la decisión adoptada por el superior».

Por ello, no ha vulnerado «algún defecto fundamental invocado por la accionante» [footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de junio de 2021.] 2. El Tribunal querellado mencionó que «en lo que respecta al amparo constitucional solicitado, [se] remit[e] al contenido de la providencia dictada el 10 de mayo de esta anualidad» [footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de junio de 2021.] 3.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante con ocasión del proveído del 10 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primer grado de reconocer los derechos del poseedor sobre el tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 5° No. 26-60.

Lo anterior, pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos sustancial y fáctico que ameritan la perentoria salvaguarda. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por señalar que le asiste razón a la recurrente en la medida que la usucapión, como modo de adquirir el dominio, «debe ser invocado, por cuanto “en todos los casos, para aprovecharla debe alegarse; por esto tampoco puede el juez decretarla de oficio».

Empero, indicó que «yerra al considerar que la demanda no contiene una manifestación expresa sobre el tema, puesto que, aun cuando es breve, en ella se manifestó el tipo de prescripción (extraordinaria), el inmueble sobre la que recae (tercer piso del bien ubicado en la carrera 5 No. 26-60 de la ciudad de Bogotá) y la afirmación de haberlo poseído desde hacía más de 10 años para el momento de acudir a la jurisdicción, señalando los actos de señor y dueño».

Por otro lado, consideró que tampoco resulta admisible lo argüido frente la imprescriptibilidad del bien, «por tratarse de uno indiviso, de conservación arquitectónica o interés cultural, sin compartir servidumbres o áreas comunes, pues ninguna de esas condiciones impide ni sustrae al inmueble de aquellos que puedan ser adquiridos por prescripción».

En punto, analizó que las normas que reglan la usucapión son de «orden público, motivo por el cual es el legislador quien determina qué bienes no se pueden adquirir de esta forma, donde no se encuentran los de conservación arquitectónica, que solo imponen al propietario o poseedor las obligaciones de “adecuada conservación, “reconstrucción” y realizar “intervenciones sobre los mismos” con la licencia respectiva, a cambio de “compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten».

Sin embargo, resaltó que si a una parte de ese inmueble no se «puede acceder por áreas compartidas o comunes, por las que [es] necesario transitar para entrar o salir [del] predio, es objeto de prescripción, o de cualquier otro medio para adquirir el dominio, el nuevo titular de aquella parte o [fracción] puede acudir al derecho de servidumbre (art. 905 del CC) la que incluso “se entenderá concedida a favor” (art. 908 ibídem) del inmueble que ha quedado enclavado, y para su beneficio».

Además, estipuló que tampoco decae la pretensión adquisitiva por el «hecho de ser una edificación por pisos no sometida a un régimen de propiedad horizontal, de la cual se reclama solo una parte», ello es así, pues si bien se trata «de un tercer piso que no tiene matricula inmobiliaria separada del primero y segundo», al respecto citó que la jurisprudencia habilita para adquirir por ese modo, dado que: « cuando la controversia verse sobre la prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizada, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad a la declaración de pertenencia »[footnoteRef:9] (negrillas originales del texto). [9: CSJ SC4649-2020.

Rad. 2001-00529-01.] Así las cosas, indicó que lo que se exige para ese tipo de pertenencias es «”la delimitación tanto del inmueble en mayor extensión como de la fracción disputada”, sin que la ausencia de una previa constitución del reglamento de propiedad horizontal pueda “condicional la viabilidad o éxito de la acción, por cuanto siendo esa una decisión sujeta al querer de los propietarios puede consolidarse con posterioridad a la construcción de edificio y aún de la sentencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios».

En efecto, adujo que los inmuebles de «mayor extensión con matrículas 50C-1705401 y 50C-981695 se encuentran individualizados con su dirección y en linderos en las pretensiones de la demanda, en los propios certificados de libertad y en las escrituras públicas Nos. 919 del 3 de junio de 1937 y 3960 del 20 de septiembre de 1945». En igual sentido sucede con el de «menor extensión, que se segregaría de los anteriores, pues en el libelo petitorio se resaltó que se trata del “piso tercero (3°) ubicado en la carrera 5 No. 26-60” de esta ciudad», debidamente alinderado.

Frente a la independencia del piso objeto de reclamación, resaltó que «no puede quedar en duda por el hecho de no tener una puerta […] exclusiva para el acceso, que lo aísle y le otorgue privacidad, respecto de las demás áreas del primero y segundo piso». Es así, debido a que la «autonomía del tercer piso respecto del resto de la edificación, como de estas en relación con el tercero, fue corroborada en la inspección judicial pues los videos realizados muestran que todas las estancias de los dos primeros tienen puertas y ventanas que los separan del pasillo y escalera, que incluso la demandada mencionó que eran comunes a todos los niveles, la que termina frente a una puerta que da acceso a las dependencias del predio objeto del litigio».

Además, discurrió que lo anterior fue confirmado por el perito «quien describió sus dependencias así: “1 balcón (con vista a la carrera 5), 1 sala, 1 comedor, 4 habitaciones, 1 patio de ropas (a nivel del segundo piso), 1 cocina y un baño; altillo: con 2 habitaciones y 1 baño. Altillo Tercer Piso: 2 habitaciones 1 baño” y para esclarecerlo realizó un plano definitivo y de identificación de áreas».

En ese orden, definió que el «hecho de estar dividida la construcción en tres pisos, denota que puede ser sometida al régimen de propiedad horizontal si los copropietarios así lo desean, por cuanto se trata de varios pisos levantados sobre dos lotes de terreno, que comprende “varias unidades de vivienda”». Al respecto, anotó que la demandada expuso que «el inmueble no se puede adquirir por prescripción por no contar con zonas comunes, ni servidumbres, lo que es cierto porque en los folios de matrícula no existe gravamen ni hay reglamento de copropiedad», no obstante, destacó que como es por «voluntad de quienes sean comuneros la decisión de dividir su derecho para someterse al régimen de la propiedad por pisos, destinando algunas áreas al servicio de sus dueños, no le correspondía al juez disponer la creación de un nuevo folio de matrícula para la parte adquirida por el prescribiente porque esa determinación [es] consecuencia de acogerse a esta reglamentación».

En consonancia con lo expuesto, declaró que lo resuelto en la sentencia de primer grado «genera una copropiedad», pero son los ocupantes del inmueble «los llamados a constituir el reglamento de la ley 675 de 2001», razón por la que revocó «esa especifica orden del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia». Ahora bien, al analizar los cuestionamientos de la recurrente sobre «los elementos axiológicos de la acción prescriptiva», particularmente «la indeterminación del tiempo de posesión, su consolidación y la ausencia de actor posesorios inequívocos», examinó: Relacionado con el «tiempo de la posesión» explicó que el interesado invocó, que a su caso, debían aplicarse los términos de prescripción regulados en la Ley 791 de 2002, lo cual «quedaba cubierto en su totalidad por esta ley, con independencia de que la posesión pudiera remontarse años atrás».

Acerca de la «intervención del título», relató que el usucapiente y su familia llegaron al inmueble en condición de arrendatarios, sin embargo, se comprobó que Tinoco Vivas «empezó a comportarse como amo y señor en el “año 1990. En ese momento, pues [su] madre había muerto… En vista de que el apartamento requería hacerle mantenimiento y arreglos, pues [se] pus[o] al frente de eso y por ese motivo comenz[ó] a tomar posesión del apartamento».

Lo cual, se evidenció a partir de las declaraciones surtidas en el trámite sub judice. Además, en lo referente con la queja de no «estructurarse la posesión del prescribiente quedó desvirtuado por la demanda en reconvención en donde la señora Ortiz lo “reconoció” como el “actual poseedor del inmueble” que pretende reivindicar, con lo cual confesó la intervención del título de tenedor a poseedor».

A igual conclusión arribó frente a los actos de señor y dueño ejercidos por la actora como «oponerse a la entrega del tercer piso, luego de serle adjudicado en trámite de sucesión, y nunca haberle pagado arriendo […]». Ahora, con relación a los «actos posesorios y el desconocimiento del dominio ajeno», encontró la Sala que el extremo activo ejerció diferentes actos de señor y dueño como prueba de su posesión, tales como el pago «de impuestos predial y contribución de valorización», el «pago de servicios públicos domiciliarios», la «realización de mejoras» y el «arrendamiento de parte del área poseída».

En cuanto a que la «posesión ha sido pública» relievó las declaraciones exteriorizadas por el poseedor, a saber: (i) El acta 2368 de 17 de noviembre de 2000 de la Estación de Policía de Bogotá, en la que presentó querella contra la aquí actora «por “problemas relacionados con que ambas partes se creen los dueños de la casa». (ii) La denuncia radicada en la Fiscalía el 28 de agosto de 2003 contra la recurrente, dado que esta lo «ha venido ofendiendo con palabras, amenazas para que [se] vaya y les deje el apartamento que habita» con su familia.

(iii) Misivas a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá del 12 de julio 2002 y el 14 de agosto de 2003 por las cuales el señor Tinoco Vivas solicitó que «la línea de teléfono quede a su nombre y no de Luz Marina Ortiz». (iv) Las cartas dirigidas a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Limitada en la que «solicitó explicación del por qué “la factura de venta No. 00237115-99-0 del periodo febrero-abril de 2002, correspondiente a la vivienda de la carrera 5 No. 26-60 viene con el nombre de Luz Marina Ortiz”, diciendo que “Esta señora no es la propietaria del predio y no tiene escrituras que lo demuestre.

No [se] explic[a] porqué hicieron el cambio de nombre, si el suscrito quien firma abajo llevo más de 26 años viviendo en el tercer piso y pagando dicho servicio». (v) Escrito radicado ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá el 14 de mayo de 2002, en la que requirió se «le explique la razón por la que la factura de venta No. 80762682 del mes de abril de 2002, de la línea telefónica No. 3427383 llegó a nombre de Luz Marina Ortiz, afirmando lo mismo que expuso ante la empresa de aseo».

Y, en referencia con que la «posesión ha sido pública», arguyó que de cara al proceso de «la sucesión de Concepción Bernal (2008-00912)», donde se «declaró probada la oposición presentada por el señor […] Tinoco Vivas en la diligencia de la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 26b-60», ni en ningún otro juicio, «el demandante ha perdido la detentación de la cosa».

Por otra parte, en relación con la queja orientada a cuestionar la «incorporación de documentos, por los testigos, al expediente no tiene vocación de prosperidad por cuanto sobre su aducción la recurrente, en la respectiva audiencia, no formuló ningún reparo, con lo que saneó alguna irregularidad sobre el tema que se hubiera podido presentar».

Por último, señaló que los efectos de la prosperidad de la acción de pertenencia, ocasionan «paralela y automáticamente, el ocaso no solo del derecho real de dominio de la señora Ortiz sobre el tercer piso, sino también del atributo de perseguir el bien en manos de quien esté, mediante la acción reivindicatoria, toda vez que cuando una persona “ha poseído un bien por el término […], en forma simultánea corren tanto el término para que se produzca la usucapión de un lado y, de otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario”». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

En punto al tema medular del proceso sub judice, la Corte ha señalado que «habrá de concluirse que cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad a la declaración parcial de pertenencia» (CSJ SC4649-2020.

Nov. 26 de 2020. Rad. 2001-00529-01). Así las cosas, el escrutinio de las pruebas y la aplicación del precedente de esta Corporación no comportaron los defectos alegados, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte destacar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CST STC492-2021, enero 28 de 2021.

Rad. 2021-00084-00). 5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala y los artículos 762 y 2518 del Código Civil. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Sumado a lo anterior, y con relación al cuestionamiento de la actora por cuanto el estrado querellado no llevó a cabo manifestación alguna frente a la «exigencia legal de alegación exclusiva de parte demandante de todos los elementos constitutivos del fenómeno jurídico sustantivo de la prescripción, […]», concluye esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad a través de la adición de la sentencia[footnoteRef:10] y no lo hizo[footnoteRef:11]. [10: Inciso 1° del Art. 287 del Código General del Proceso.] [11: Rama Judicial – www.consultadeprocesos.ramajudicial.gov.co ] Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: Se anticipa el fracaso del resguardo aclamado…, pues los inconformes pudieron haber solicitado la adición de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, de estimar que la autoridad confutada omitió referirse frente a esos puntos de inconformidad; pero en vista de que no agotaron el mecanismo previsto en el artículo 287, inciso 1º del Código General del Proceso, dicha cuestión se traduce en un repudio de la oportunidad encaminada a ventilar al fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo (CSJ STC907-2020.

Feb. 6 de 2020. Rad. 2019-00558-01). 7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 17