Micelio
STC7519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00110-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7519-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00110-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 2 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Raúl Puerta Ángel, Carlos Miguel Álvarez Quiceno y Jairo Alonso Restrepo Restrepo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.); trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes reconocidas en la sucesión testada 2017-00211 de Roberto Luis Agudelo Solís (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por conducto de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso «por haberse proferido una sentencia aparente [sic] » que estima lesionado por la autoridad convocada. 2. De lo recaudado se puede extractar, para lo que interesa al presente resguardo, que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.) cursa la sucesión testada de Roberto Luis Agudelo Solís, dentro de la cual, el 9 de diciembre de 2024, se profirió fallo por medio del cual se aprobó la partición realizada por auxiliar de la justicia. Contra esa decisión Jairo Alonso Restrepo Restrepo, Juan Raúl Puerta Ángel, Carlos Miguel Álvarez Quiceno y Luis Fernando Gómez Gallego interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo con auto de 18 de diciembre siguiente, el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno. 3.

Ahora, los gestores acuden a este instrumento para mostrar su desacuerdo con la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, básicamente porque: «(…) En dicha partición se adjudicaron a los acreedores aquí accionantes de la sucesión bienes embargados en otros procesos para pagarle sus acreencias y se dejaron de adjudicar bienes que habían sido relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos… La señora juez, sigue sosteniendo que la partición se ajusta a derecho, sin tener en cuenta que las actuaciones jurídicas ilícitas, como adjudicar bienes embargados es ilícito por razón expresa del Art. 1.521 del código civil y que como tal esas actuaciones nunca adquieren firmeza, además de imponer en el ordinal SEGUNDO de la sentencia aprobatoria un imposible jurídico como es ordenar la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos una adjudicación de bienes que están embargados por otros procesos judiciales… Desconoció la señora juez la obligación que tenia de hacer control de legalidad antes de aprobar la partición, por tratarse de actos contrarios a la a las normas jurídicas legalmente establecidas Art. 1.521 del código civil, conduciendo con ello a una VIA DE HECHO por cuanto la misma sentencia no se puede cumplir por la imposibilidad de registrarla, por la imposibilidad de rematar los bienes adjudicados para pagarle a los acreedores, como lo dijo la misma juez, cuando se le pidió que secara a remate los bienes adjudicados a los acreedores [SIC] (…)». 4.

Solicitan ordenar a la autoridad judicial «que le haga el control de legalidad a la partición que aprobó por sentencia el dia 9 de diciembre de 2024, donde no se adjudiquen bienes embargados por otros procesos, para evitar la ilicitud consagrada en el Art. 1521 del código civil y evitar así una sentencia ficticia [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en la sucesión objeto de examen resaltando que contra la sentencia aprobatoria de la partición los quejosos formularon extemporáneamente recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante proveído de 18 de diciembre de 2024 frente al cual no manifestaron oposición alguna.

En torno a la adjudicación dijo: «(…) Cabe precisar que en el trabajo de partición y adjudicación de bienes elaborado al interior del proceso en cuestión, no se efectuó adjudicación de bienes a favor de los accionantes, en su condición de acreedores, por prohibición legal expresa, ya que ello configuraría una auténtica dación en pago, lo cual fue precisamente una de las razones por las cuales prosperó la objeción al primer trabajo presentado.

En su lugar, se conformó una hijuela de deudas con bienes relictos destinados al pago de las obligaciones, lo cual no modificó ni cambió el derecho de los acreedores, ni la situación de los herederos frente a aquellos, en tanto los acreedores no pueden pretender derecho real alguno en los bienes destinados a la conformación de la hijuela para el pago de deudas, porque la partición no es acto idóneo para creárselo, como al parecer lo entienden los accionantes, como tampoco podrían los herederos considerar que tal señalamiento circunscriba a esos bienes la acción de los acreedores para hacerse pagar.

Respecto a la afirmación de los accionantes sobre que los bienes destinados al pago de pasivos están sometidos a medidas cautelares de embargo decretadas en otros procesos, debe indicarse que tal situación escapa al ámbito de competencia de este Despacho. Como se dejó sentado en el proceso, no era procedente ordenar que la hijuela de deudas se integrara únicamente con bienes libres de gravámenes, ya que solamente dos de ellos se encontraban en dicha condición, y su avalúo no cubría ni siquiera el diez por ciento (10%) del pasivo reconocido, lo que evidenciaba la insuficiencia patrimonial libre para garantizar el pago de las acreencias (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia «negó» la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado «frente a la providencia mencionada omitió el señor apoderado de los acá accionantes… formular oportunamente el recurso de apelación… despreciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate que aquí ha ventilado (…)».

IMPUGNACIÓN Al ser notificado, el apoderado de los gestores manifestó: «interpongo recurso de apelación… para que sean los honorables magistrados de la corte suprema de justicia quienes amparen el derecho invocado. por cuanto el hecho de no haberse apelado oportunamente la sentencia eso no sanea una ilicitud, es decir ninguna sentencia ilícita como esta se sanea, sin que sea a través de una nueva orden, es decir es solo el juez constitucional quien sanea ese objeto ilícito que contiene la sentencia ordenando la corrección que se pide como amparo [SIC] ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de los acá accionantes dentro de la sucesión testada 2017-00211, al aprobar un trabajo de partición que, a juicio de los gestores, no se ajustaba a derecho. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. Juan Raúl Puerta Ángel, Carlos Miguel Álvarez Quiceno y Jairo Alonso Restrepo Restrepo acudieron al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29 Superior que consideran quebrantada con la sentencia de 9 de diciembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar aprobó la partición presentada por auxiliar de la justicia porque, a su juicio, «no se ajusta a derecho».

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hace de forma defectuosa lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que los accionante apelaron de forma extemporánea la providencia que ahora consideran lesiva de sus intereses, dando pie al rechazo de tal recurso -con auto de 18 de diciembre de 2024, el cual tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno a través del mecanismo idóneo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso-, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, habida consideración que el fallo fue notificado mediante anotación en estado de 10 de diciembre del año anterior[footnoteRef:1]. [1: A su turno, el auto que rechazó por intempestiva la impugnación se comunicó, también por estado, el 19 de diciembre de aquella anualidad.] Bajo tal entendimiento, la Corte evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, los instrumentos defensivos ordinarios fueron desechados por los gestores al no acudir a ellos de forma oportuna.

En esas condiciones la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones.

En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-001 de 1992).

A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC, T-520 de 1992).

Conforme con lo dicho, la impugnación no está llamada a prosperar pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria 5.

Se confirmará lo resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9