2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00506-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7518-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00506-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA[footnoteRef:1], contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2023-00010. [1: Mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela, teniendo en cuenta que Porvenir SA dirige su cuestionamiento contra las decisiones proferidas en otros 6 procesos ordinarios laborales nº 05001310501820220042000, 05360310500220220027000, 05001310500920230007900, 05001310502520220038900, 05001310502720230022300 y 05001310502120220035800. ]
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: Olga Luz Granda Zapata promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al traslado de las cotizaciones y rendimientos a la primera demandada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en sentencia de 28 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros, debidamente indexados.
Esa determinación fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2024 y revocó lo relacionado con la condena por concepto de indexación. Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 24 de julio de 2024, teniendo en cuenta que a la AFP no le asistía interés económico para recurrir.
La sociedad accionante formuló recurso de reposición y queja, frente a los cuales el Tribunal en auto de 9 de agosto de 2024 dispuso mantener su decisión y concedió el recurso de queja, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral en auto AL7306-2024 de 18 de septiembre, en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Porvenir SA acude ahora a este mecanismo, aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó en debida forma el precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024, relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado y que, además, se apartó del precedente sin justificación alguna.
Adujo que la Corte Constitucional estableció en la referida sentencia que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Refirió que, en esta oportunidad no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que el Tribunal haya confirmado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU107-2024, señaló que, en ningún evento la condena debe contener la orden de reintegro de esos conceptos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.
Igualmente, requirió prevenir al Tribunal accionado para que, en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo, se aplique lo previsto en la sentencia SU107 de 2024. 3. Inicialmente el conocimiento de esta acción de tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral; no obstante, en auto de 20 de febrero de 2025 declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que los reparos expuestos por la actora se hacían extensivos a esa Corporación, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal por competencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral informó que, mediante providencia AL7306-2024 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación mencionado, teniendo en cuenta que es a la recurrente a la cual le correspondía asumir la carga probatoria relacionada con la acreditación del interés económico para recurrir, lo cual no ocurrió, pues Porvenir SA no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le causó con las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, entre otros. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace del proceso objeto de esta acción. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí allegó el link de acceso al expediente del proceso laboral y advirtió sobre el carácter residual de la acción de tutela bajo, el principio de no sustituir los procedimientos ordinarios y especiales establecidos por el legislador. 4.
Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se materializó defecto o vulneración de los derechos invocados; además, porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional, máxime cuando la decisión cuestionada está acorde con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que el debate planteado por Porvenir SA tiene un escenario natural de análisis en la jurisdicción laboral, respecto del cual no demostró reunir el requisito legal para acudir en casación, pretendiendo, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional del trámite ordinario.
En tal sentido, explicó que la negativa de conceder el recurso de casación, devino de las carencias argumentativas de Porvenir SA, al no presentar elementos de valoración que justificaran y cuantificaran el interés jurídico para recurrir en casación, lo que resultaba suficiente para descartar la concurrencia del algún defecto. En relación con la sentencia SU107-2024 publicada el 8 de mayo de 2024, destacó que es posterior al fallo de primera instancia en el proceso ordinario, por lo cual, el Tribunal resolvió el recurso de apelación con fundamento en los argumentos jurídicos que le permitieron abordar de manera razonable el cuestionamiento formulado contra la sentencia, sin que se advierta que haya desconocido el precedente jurisprudencial aplicable para el momento.
Por último, indicó que Porvenir SA no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Porvenir SA insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la orden proferida en el proceso ordinario afecta los recursos de esa sociedad, puesto que, la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, lo que genera un perjuicio irremediable en la medida en que: 1.
La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. 2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.
Reiteró la necesidad de que se estudie el desconocimiento de la sentencia SU17-2024, específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional que no era procedente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2023-00010 que Olga Luz Granda Zapata inició en su contra, en el que se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se le condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante.
Su inconformidad radica, según expone, en que no se haya dado aplicación en debida forma el precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024 relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado sin justificación. 3. Consideración preliminar.
Teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario laboral cuestionado la Sala de Casación Laboral profirió el auto AL7306-2024 de 18 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir SA, el estudio del presente asunto se hace extensivo a lo decidido por esa Corporación, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 4.
La providencia cuestionada. 4.1. La Sala de Casación Laboral en auto AL7306-2024, efectuó un recuento de los antecedentes y procedió al análisis del caso, destacando que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el recurrente sufre con la sentencia objetada. Por tanto, si la demandante es quien recurre, su interés está delimitado a las pretensiones que le hayan sido negadas y, si lo es la demandada, el valor se define por la condena de segunda instancia que lo perjudique económicamente.
Sobre lo pretendido por Porvenir SA, en el recurso de queja expuso, En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con los frutos e intereses sin deducción alguna.
En ese sentido, conviene precisar que respecto de los dineros que obran en la cuenta de la accionante y los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluye en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir S.A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo; ello, toda vez que se limitó en señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones supera «(…) la suma de $323.455.886», pero no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite la cuantía de dichos conceptos; de modo que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona.
Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL4132-2024, CSJ AL2925-2024 entre otros). 4.2. Con fundamento en esos argumentos, declaró bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó Porvenir SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2024. 5.
De la razonabilidad de la decisión analizada y ausencia de subsidiariedad. 5.1. Para esta Sala, la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció quem estuvo bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA.
Lo anterior, por cuanto no acreditó los gastos de administración, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, carga que le correspondía asumir, por el contrario, se limitó a indicar que el valor que debía trasladar a Colpensiones superaba los $323.455.886, sin allegar soporte que acreditara la cuantía de esos conceptos, lo que imposibilitó determinar el monto del perjuicio que presuntamente le causaba la sentencia atacada. 5.2.
Así las cosas, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional, la cual, por cierto, no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende Porvenir S, sin que la diferencia de criterio de la accionante con la argumentación reseñada, sea suficiente para la prosperidad del amparo, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Por el contrario, lo que se aprecia es que la impugnante desaprovechó la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia del Tribunal, que al fin de cuentas es lo que busca con este amparo, por cuanto, el hecho de que se haya negado el trámite del recurso de casación que interpuso, por un descuido que le es exclusivamente atribuible, impide que se analice de fondo la determinación del ad quem, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. 6.
Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 6.1. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, se establece que, en efecto, como lo indicó el a quo, el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 30 de mayo de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado por Porvenir SA con fundamento en los alegatos expuestos en el recurso y atendiendo el principio de congruencia, sin que pueda endilgarse el desconociendo del precedente por el hecho de no hacer referencia a la sentencia que fue posterior al fallo de primera instancia, máxime cuando la decisión del ad quem acogió lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. 6.2.
Con todo, en aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por el órgano Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Así lo expuso: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
(se destaca) (…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió (se destaca). 6.3.
En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 7.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15