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STC7518-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00097-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7518-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00097-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes.

ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de los derechos al “ debido proceso y acceso a la administración de justicia ” para que, en consecuencia, “se ordene al tutelado dar trámite a todas mis acciones que le envié al correo institucional”, ya que es su deber conforme a la Ley 734 de 2002. Para ello, adujo que remitió por correo electrónico “unas acciones populares” a la cuenta institucional del estrado cuestionado y éste se negó a tramitarlas, por lo que considera que ello trasgrede sus prerrogativas.

Contó que reiteró su petición, apoyado en el artículo 28 numeral 5° del C.G.P., pues “nunca pidió que [ese Despacho] fuera oficina de reparto, que solo creyó que en su condición de ‘ciudadano lego en derecho’ podía presentar sus acciones populares en cualquier juzgado del país (…)”. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes destacó la improcedencia del resguardo por cuanto el quejoso envió a su cuenta institucional ocho (8) «acciones populares», de las cuales admitió dos (2) (radicados n° 2021-00054 y 2021-00056) «por estar dirigidas contra los notarios de los municipios de Andes y Betania, localidades que pertenecen al Circuito de Andes», y rechazó las otras seis (6) por competencia al estar dirigidas contra «los notarios de Amagá, Barbosa, Carolina, Ciudad Bolívar, Copacabana, y Don Matías (…) con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por ser de competencia del Juez Civil del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular…» (13 may. 2021).

Relató que, posteriormente, el suplicante envió sesenta y seis (66) mensajes de datos al correo del juzgado « [f] rente a las cuales, al constatarse que no se encontraban dirigidas a este Juzgado Civil del Circuito de Andes, y según las personas accionadas estas tenían domicilio en diferentes municipios de distintos departamentos de este país, como son en Valle del Cauca, Vichada, Vaupés y otros municipios de Antioquia de otros circuitos, y que las mismas las presenta el actor popular de manera masiva, por auto general del 24 de mayo de 2021 sin radicado asignado, se ordenó hacer la devolución de los respectivos correos electrónicos al remitente y, se le informó al actor popular que el correo electrónico del Juzgado está asignado para la presentación y recibo de las demandadas dirigidas a este Juzgado».

Finalmente, que se le informó al actor popular “(…) que puede consultar en internet (…) el mapa judicial de la Rama Judicial, a fin de que identifique el juez competente con base en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y dirija las demandas al respectivo juez competente, carga mínima que debe asumir el actor popular, porque no se advirtió ninguna razón para que se sustrajera de ella, ya que no se trata de una sola acción popular, sino que su presentación es masiva (…)”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Antioquia desestimó el ruego porque «atendiendo a la descuidada forma en la que el accionante remitió al juzgado convocado la cascada de acciones populares por él presentada, no puede recriminársele a la agencia judicial encartada el proceder por el que optó pues como bien lo defendió dicha titular, mediante éste cumplió un propósito para nada desdeñable, a saber ilustrar con todo detalle al accionante sobre las diversas fuentes de información a su alcance para hacer un juicioso direccionamiento de las acciones populares por él impetradas de acuerdo al mapa judicial y al correo electrónico de cada juzgado del país, y por supuesto con el necesario complemento de una debida determinación inicial de la competencia acorde con las reglas contenidas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 de la que suficiente conocimiento evidencia el actor».

Además, puntualizó que: « [la Juez Civil del Circuito de Andes] lejos de incurrir en prácticas atentatorias contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se tomó la pedagógica tarea de proporcionarle al actor importantes insumos para el ejercicio responsable de la acción popular que ha decidido emprender a gran escala.

Los deberes o cargas que por esta vía se le recordaron al actor son apenas los mínimos para que su presentación hasta ahora indiscriminada de numerosas acciones populares no se desfigure hasta rayar con un ejercicio abusivo de su derecho a acudir a la administración de justicia, proceder último desprovisto de legitimidad y que no puede ser acolitado mediante otra acción constitucional como la tutela».

El promotor impugnó reiterando los argumentos del escrito liminar. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, Gerardo Alonso Herrera Hoyos busca salvaguardar los “derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, porque en su opinión, la sede judicial censurada está en la obligación de tramitar las “acciones populares” radicadas en el correo institucional de ésta, y de no ser competente para conocerlas, remitirlas a la autoridad que sí lo sea, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, se observa que el auto de 13 de mayo de 2021, que dispuso rechazar las demandas colectivas n° 2021-00053, 2021-00055, 2021-00057, 2021-00058, 2021-00059 y 2021-00060 «con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por ser de competencia del Juez Civil del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular (…) », y el proveído del día 24 siguiente, que «ordenó hacer la devolución de los respectivos correos electrónicos al remitente y (…) se le precisó, que [ese] Juzgado no hacía las veces de Oficina de Reparto o de Apoyo Judicial, por cuanto cada juzgado del país cuenta con su propio correo electrónico para el recibo de demandas, y en las ciudades donde hay varios juzgados de la misma categoría, se cuenta con Oficinas de Reparto que tienen asignados sus respectivos correos electrónicos», no fueron impugnados por el gestor a pesar, que contra ellos procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

En su lugar, Herrera Hoyos optó por acudir casi inmediatamente a este sendero especial, sin agotar los mecanismos con que contaba para cuestionar las decisiones que estima vulneran sus atributos esenciales (26 may. 2021). Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.

Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).

Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 2.- Ergo, sin necesidad de disquisiciones adicionales, se avalará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4