Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00105-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7517-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocado frente a la sentencia del pasado 30 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Gildardo de Jesús Guerra Medina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el ejecutivo n.° 2021-00087.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA… Y DEFENSA », presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 2. Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), ante el que se surte la ejecución con garantía prendaria n.° 2021-00087 por demanda de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta con respecto a Santiago de Jesús Tamayo Giraldo, y que cuenta con orden de continuar adelante mediante auto de 29 de noviembre de 2021, celebró diligencia de remate del vehículo ahí cautelado (« carrotanque ») el 22 de agosto de 2024.
Diligencia en la que -expresó- le fue adjudicado, como « OFERENTE GANADOR », el automotor materia de la subasta, aunque con errónea denominación de que la adjudicataria había sido la sociedad « DISTRIBUIDORA FINCA EU », cuando la postura la hizo él directamente. Por providencia de 10 de septiembre siguiente, se aprobó el descrito remate. Sostuvo el tutelante que por dicho motivo elevó solicitud de aclaración el 26 de septiembre posterior, con relación a la adjudicación en cuestión, desestimada por el Juzgado en resolución de 6 de febrero del año en curso, cuya reposición y apelación subsidiaria resultó rechazada con pronunciamiento de 19 de marzo último por « extemporánea ».
Criticó lo así resuelto pues, en síntesis, la autoridad judicial de conocimiento omitió estudiar a fondo que la compañía que obra como adjudicataria « JAMÁS PRESENTÓ OFERTA », de donde la inclusión de esa empresa obedeció al error de la secretaría del despacho, siendo él el « oferente verdaderamente postor » y « ganador », por lo que la negativa a la aclaración pedida traduciría un « defecto procedimental », con más soporte si su falta de reclamación « oportuna » en torno al punto « no fue [i] ntencional o de mala fe » y la situación hallaría salida con « la corrección del nombre real del oferente » en « aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso » por « adecuación ». 3.
Pretende, entonces, se exija « corregir la (…) adjudicación… » en comento. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado brindó ingreso al expediente en disenso. 2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta se mostró en favor de la queja supralegal. 3. El Centro de Conciliación del Colegio Nacional de Abogados (Conalbos) - Seccional Antioquia hizo alusión a un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Santiago de Jesús Tamayo Giraldo. 4.
Fenalco Valle del Cauca, la DIAN y el Juzgado Veinticuatro Municipal de Medellín instaron -por separado- a su desvinculación, por carecer de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda por el defecto atribuido en la querella constitucional, « en el escenario de exceso ritual manifiesto », previa advertencia de que a pesar de no combatirse en « reposición » las determinaciones de adjudicación y aprobación de la subasta, sí fue planteado « el mecanismo (…) previsto por el legislador para adecuar la equivocación que aquí se enrostra, cual es la (…) corrección ».
Lo anterior, comoquiera que la sede judicial convocada « pretermitió corregir la equivocación en la que incurrió desde la diligencia de remate, [que es] palmaria, pues (…) en la diligencia (…) no se presentó ninguna persona en nombre y representación de “Distribuidora Finca EU”(…) y (…), por el contrario, la postura con base en la cual el predio (sic) fue adjudicado se formuló directamente » por el titular del amparo, el que pese a allegarla « desde un buzón electrónico [de] “Distribuidora Finca EU” [,] la actuación siempre fue en nombre [propio de aquel]», amén de que « ni siquiera existe (…) sociedad con la denominación mencionada que esté asociada a los números de identificación indicados » durante la subasta.
De ahí que, no obstante que « las solicitudes del (…) accionante fueron imprecisas, el [despacho acusado] debió interpretarlas » en pos de « los postulados (…) de justicia efectiva y prevalencia del derecho sustancial, y a [ú] n más, [tenía que] resolver la inexactitud de oficio [,] a voces del art. 286 del estatuto procesal », a cuyo tenor bien pudo « interpretar lo intimado » en senda de « aclaración ».
Pretermisión con « consecuencias en el litigio, pues, por un lado, se está ordenando transferir el dominio del bien a un sujeto distinto a quien en realidad se le adjudicó(…) y, por otro…, el pago del crédito con el producto del remate no se ha podido perfeccionar… ». Por ende, el Tribunal conminó al Juzgado a que, en un plazo « de 48 horas contadas a partir de la notificación…, [desate] la petición de corrección presentada por el actor… ».
LA IMPUGNACIÓN La propuso el ente judicial accionado, argumentando, en resumen, que el convocante (quien « no es parte » en la ejecución) permaneció en « silencio » ante las resoluciones dictadas en audiencia y con posterioridad, para censurar la « adjudicación » hecha a la « persona jurídica », a la que ahora se le « saca(…) del patrimonio » el vehículo rematado.
CONSIDERACIONES 1. A tono con el criterio de la Corte, la acción de que trata el precepto 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de garantías fundamentales, siempre que sean agraviadas o amenazadas -por acción u omisión- por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su connotación residual sólo es dable instaurarla cuando el interesado no posea otra alternativa de ayuda, salvo que la eleve para evitar un perjuicio irremediable.
Así, los parámetros para identificar las causales de procedibilidad frente a pronunciamientos judiciales, parten de que emanen de un proceder arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio o asunto en que se emiten, en detrimento de los derechos de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción, o que debieron ser integradas allí. En consonancia con lo antedicho, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación judicial criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución Nacional.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo »; o lo que es igual, « cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial [.
E] n suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023). 1. En el sub examine, y de cara a la impugnación, ha de mantenerse la concesión del ruego supralegal en la manera dispuesta por el Tribunal a-quo, pues ciertamente el Juzgado accionado desembocó en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al dirimir la « aclaración » pedida por el acá actor frente a la adjudicación hecha en la diligencia de remate de 22 de agosto de 2024.
Es que el despacho en cuestión al desestimar dicha petición, so pretexto de su tardía interposición, desconoció que, en últimas, la misma consistía en enmendar el « error »[footnoteRef:1] cometido en la diligencia en cuanto al nombre del postor y adjudicatario del vehículo objeto de la subasta, lo que, sobre la constatada base de que quien realmente hizo postura fue el tutelante en forma directa (al margen de enviarla desde un correo en apariencia perteneciente a « DISTRIBUIDORA FINCA EU »), implicaba estudiar con detenimiento lo solicitado a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, respecto a la corrección de yerros « por omisión o cambio de palabras o alteración de estas » (inciso final, idem ) y, por consiguiente, corregir la inexactitud, incluso de oficio, máxime si es procedente en cualquier tiempo, según el inciso inicial de la norma en mención. [1: No por nada, en la aclaración se instó a «dar alcance, de ser procedente, al artículo 286 del Código General del Proceso».] Y si bien el promotor del amparo dejó de recurrir en reposición tanto la adjudicación (audiencia de 22 de agosto de 2024) como la aprobación (auto de 10 de septiembre ibidem ) del remate, no cabe duda de que, como lo concluyó la corporación a-quo, hubo de agotar la herramienta procesal encaminada a superar el error advertido, como lo es la corrección del canon 286 del C.G.P. (sin embargo de entremezclarla con la aclaración del art. 285 ejusdem ), de donde, queda satisfecho el presupuesto de subsidiariedad del resguardo, con más respaldo si la providencia desestimatoria de la « aclaración » (de 6 feb. 2025) no es pasible de recursos[footnoteRef:2]. [2: Art. 285 -inciso final-, C.G.P.] Luego, es palpable el desacierto de orden procedimental del Juzgado al rehusar emprender un análisis en detalle de lo verdaderamente pedido por el ahora quejoso (el que pese a no ser parte en la ejecución, ostenta interés en las resultas del remate), truncando en consecuencia la posibilidad de otorgar una respuesta judicial efectiva a la problemática que se le puso de relieve.
En torno al defecto procedimental absoluto, recuérdese su clasificación así: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (Énfasis. CC T-204/18, reiterada en STC2463-2024). 1.
Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal de origen, habida cuenta de la improsperidad de los argumentos impugnatorios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10