Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00109-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7515-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Libardo Rojas Romero contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Mónica Dalila Viña Villaquiran, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de unión marital de hecho n.° 2020-00164.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito tutelar y los anexos allegados, en lo que interesa para el asunto, se extracta que Mónica Dalila Viña Villaquiran promovió el proceso de la referencia en contra del accionante; en sentencia de 27 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y condenó al demandado a pagar en favor de la demandante una cuota alimentaria correspondiente al 25% de la mesada pensional, decisión confirmada por el Tribunal de la misma ciudad el 8 de julio de 2022.
El 20 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago en contra del gestor por la suma de $13.300.156 por concepto de mesadas alimentarias causadas de enero a octubre del mismo año, $5.000.000 por las costas del proceso, por las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran y por los intereses legales causados desde el día que se hizo exigible cada obligación; así mismo, se decretó como medidas cautelares el embargo del 25% de la mesada pensional como cuota alimentaria y el 20% adicional para satisfacer las mesadas objeto de ejecución. En memorial de 4 de noviembre siguiente el actor informó al despacho que podía cancelar la suma de $13.300.156 en tres cuotas mensuales de $4.433.386.
El 1 de diciembre posterior se ordenó seguir adelante con la ejecución y en proveído de 31 de enero de 2023 se aprobó la liquidación al crédito presentada por la demandante. En auto de 8 de febrero de 2024 se realizó control de legalidad y se requirió a las partes para que en el término de diez (10) días allegaran la actualización del crédito; así mismo se ordenó la entrega de los títulos por concepto de cuota alimentaria y se retuvieron los relacionados con las cuotas objeto de ejecución. Presentada la liquidación por la parte activa del litigio, y hecho el respectivo traslado sin pronunciamiento alguno, el juzgado modificó la misma -12 de marzo de 2024- indicando que en la fecha existía un saldo a favor del ejecutado por valor de $3.628.175; en auto de 12 de septiembre de 2024 se actualizó el crédito y advirtió un saldo a favor de la ejecutante por $9.415.548, providencia que no fue objeto de recursos.
El 24 de septiembre de 2024 se dio por terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar correspondiente al 20% de la mesada pensional, aclarando que el embargo sobre el 25% quedaba vigente; así mismo se dispuso la retención de un título por valor de $1.267.296, atendiendo que Colpensiones no había descontado el valor real de la cuota alimentaria.
El 4 de marzo la ejecutante solicitó librar un nuevo mandamiento de pago, argumentando que Colpensiones no ha realizado el descuento del valor total de la cuota alimentaria, por lo cual el 13 de marzo siguiente se libró orden de apremio en contra del actor por la suma de $1.416.500 más las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causen y sus respectivos intereses legales, y efectuó el consecuente decreto de medidas cautelares.
En escrito de « contestación al mandamiento de pago », y a través de apoderado, el ejecutado solicitó i) remitir el oficio a Colpensiones informando el levantamiento de la medida cautelar, ordenado el 24 de septiembre de 2024; ii) revisar las actuaciones adelantadas respecto al levantamiento del embargo correspondiente al 20%; iii) efectuar una revisión sobre las cuotas de alimentos cobradas y recibidas por la ejecutante, así como de los incrementos de cada año, y que no se emita el respectivo oficio de la nueva medida cautelar; y (iv) que los dineros descontados a partir del 24 de septiembre de 2024 sean devueltos en su favor.
En virtud de lo anterior, en providencia del 27 de marzo el funcionario judicial cuestionado requirió a Colpensiones con el fin que informara el valor total de la mesada pensional devengada, reiterando que debe continuar con el descuento del 25% del total de dicha prestación por concepto de cuota de alimentos; de igual manera dispuso la entrega de títulos existentes hasta el mes de febrero de 2025 a su favor y lo requirió con el fin de allegar el poder conferido a quien dijo representar sus intereses en el escrito anterior.
En este contexto el actor estima vulneradas sus garantías fundamentales como quiera que, el juzgado no tuvo en cuenta tres abonos por valor de $4.433.386 efectuados entre noviembre de 2023 y enero de 2024, por lo que la demandante ha cobrado un total de $90.511.828, suma superior a lo que realmente le corresponde por concepto de las cuotas de alimentos, la condena en costas y sus intereses, aunado a que los descuentos efectuados en razón de los embargos y la cotización al sistema de salud ascienden al 57% de su mesada pensional. 3.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado de conocimiento: i) realizar una revisión detallada sobre el proceso a fin de verificarse la obligación de pago de alimentos; ii) valorar las pruebas aportadas por él donde se acredita el pago de la obligación por la suma de $13.300.156; iii) entregar los títulos judiciales existentes a su favor; iv) dar por terminado el ejecutivo por pago total de la obligación; v) suspender el pago de la cuota alimentaria; vi) ordenar al Banco Agrario entregar un informe donde se certifique las sumas de dinero consignadas; vii) ordenar a Colpensiones suministrar un informe sobre los descuentos realizados y la copia de los oficios enviados por el despacho judicial accionado; y viii) suspender de los embargos que pesan sobre su mesada pensional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y solicitó negar el amparo como quiera que no se evidencia «que con lo actuado se haya o se esté vulnerando derecho alguno al accionante, si se tiene en cuenta que se ha actuado conforme a la ley». 2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, informó que el 27 de marzo de 2025 procedió a cancelar el embargo del 20% de la mesada pensional del accionante dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado por lo cual pidió negar las pretensiones. 3.
El Banco Agrario de Colombia solicitó denegar lo pretendido por no existir vulneración a ningún derecho fundamental constitucional. 4. Mónica Dalila Viña Villaquiran se pronunció frente a los hechos de la demanda y pidió desestimar el amparo formulado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del ruego.
Al efecto consideró que el accionante « no cuestionó mediante los remedios procesales ordinarios, (…) las diferentes providencias en virtud de las cuales se efectuó la aprobación de las liquidaciones de créditos hechas de oficio y por la parte demandante, guardando completo silencio respecto a la imputación de los abonos por él efectuados en su momento », aunado a que el primer ejecutivo se encuentra finiquitado por lo que no se advierte « irregularidad alguna que torne procedente la presente solicitud de amparo en los términos pretendidos por el extremo actor ».
Frente a los cuestionamientos del segundo tramite ejecutivo y la obligación de pago de alimentos impuesta, advirtió que el quejoso tiene a su disposición los distintos mecanismos ordinarios al interior del proceso para ventilar sus planteamientos ante el juez natural, por ejemplo, la exoneración o modificación de la cuota que se encuentra obligado a sufragar.
IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que no hizo uso de los mecanismos ordinarios al interior del litigio, debido a sus condiciones físicas y su falta de conocimiento en derecho, aunado a que su abogado « se desprendió del proceso y no entreg[ó] o dio una orientación detallada de lo que seguía », situación que « impone al juez de tutela la necesidad de considerar (…) la procedencia del amparo de tutela, como mecanismo transitorio ».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, desde ya se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia ante la incuria del accionante en cuestionar las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento.
En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo, el gestor no alegó ante la autoridad competente a través de los mecanismos ordinarios, los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto de los cuales deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, y en particular del último auto que actualizó el crédito y que en su criterio no tuvo en cuenta los abonos realizados, obviando de esta manera los medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Y es que, si bien alega que no hizo uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso debido a su falta de conocimiento en derecho, aunado a que su entonces apoderado « se desprendió del proceso y no entreg[ó] o dio una orientación detallada», lo cierto es que tales situaciones son insuficientes para abrir paso al amparo, pues, por un lado, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa » y si lo que esgrime es que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes.
Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que cuestiona por parte de la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por otra parte, frente al cuestionamiento relativos a que no es cierto que se haya ordenado el levantamiento de la medida cautelar del 20% de la mesada pensional, es preciso indicar que, el 21 de marzo de 2025, el juzgado envió la respectiva comunicación a la entidad informando que por auto de 24 de septiembre de 2025 « se orden[ó] el levantamiento de la medida cautelar decretada en este proceso correspondiente al 20% de la mesada pensional », y en el informe rendido en esta acción, Colpensiones informó que acató la misma el pasado 27 de marzo, allegando el respectivo soporte de lo dicho[footnoteRef:1], por lo que, ninguna irregularidad se advierte frente lo manifestado por el quejoso en este punto. [1: Cfr. Expediente digital archivo «009RespuestaColpensiones.pdf»] 4.
Aunado a lo anterior, no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (CSJ STC723-2021) 5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13