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STC7514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00622-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7514-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00622-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por MM Abogados y Asociados SAS, quien dijo actuar como apoderado judicial de Colfondos Pensiones y Cesantías SA[footnoteRef:1], contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en los procesos ordinario laborales con radicado n° 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100, 08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600, 08001310500320200000500. [1: El asunto fue inicialmente conocido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, la cual mediante fallo de 11 de diciembre de 2024 declaró su improcedencia. Posteriormente, el trámite fue anulado por la Sala de Casación Penal con auto de 27 de febrero de 2025 y dispuso su asignación en primer grado a esa Sala por competencia. ]

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, actuando como apoderada general de Colfondos SA, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Colfondos SA, actuó como demandada en los procesos ordinarios laborales objeto de esta acción, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los diferentes demandantes y se le condenó a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, así como las primas de seguros, los aportes de garantía y los gastos de administración que hubiesen sido descontados a los afiliados.

Adujo que las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU107-2024, mediante la cual la Corte Constitucional estipuló la exoneración de la devolución de cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente que afectó los derechos fundamentales de Colfondos SA.

Adicionalmente, señaló que Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación en los diferentes procesos; no obstante, el Tribunal Superior Barranquilla negó su concesión, argumentando que no cumplía con el interés económico para recurrir, postura que considera errada, comoquiera que la estimación del interés económico debe realizarse de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantías de pensión mínima sumado a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar « la decisión judicial de segunda instancia (sic)» y ordenar a las autoridades accionadas « aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para Colfondos ». 3.

Inicialmente el conocimiento este asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, la cual en fallo de 11 de diciembre de 2024 declaró la improcedencia del amparo. Posteriormente, la Sala de Casación Penal en auto ATP394-2025 de 20 de febrero de 2025 declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la asignación de la acción en primera instancia a esa Corporación por competencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral informó que, mediante auto AL7309-2024 de 6 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al resolver el recurso de queja interpuesto por Colfondos SA contra el auto de 9 de julio de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la concesión del recurso de casación, en el proceso ordinario con radicado n° 2023-00083. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resumió las actuaciones adelantadas en los procesos con radicados n° 2019-00262, 2020-00226, 2021-00382, 2022-00036, en los que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos SA por cuanto no se demostró el interés económico para recurrir. En relación con el proceso con radicado no 2023-00211, destacó que la decisión proferida en segunda instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. 3.

Los Juzgados Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Laborales del Circuito de Barranquilla compartieron los enlaces de acceso a los procesos con radicados n° 2023-00083, 2023-00211, 2019-00262, 2021-00353, 2022-00036, 2019-00436. 4. Porvenir SA solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Protección SA coadyuvó las pretensiones de la sociedad actora, en relación con los procesos con radicados n° 2021-00353, 2023-00083, 2023-00211, 2019-00262. 6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 7. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocados; además, porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. De igual forma destacó que, de acogerse la regla prevista en la consideración 327 de la sentencia SU107-2024, más que afectar el principio de sostenibilidad financiera, transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, con incidencia directa sobre el incremento de los recursos públicos que deben destinarse a financiar los beneficios pensionales de los afiliados al Régimen de Prima Media. 8.

Allianz Seguros de Vida SA se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no puede ser utilizada como una instancia adicional, máxime cuando las decisiones proferidas en el proceso con radicado n° 2023-00211, iniciado por Sissy Tatiana Arias Merlano contra Colfondos y Colpensiones, estuvieron sustentadas en la normatividad vigente y las pruebas aportadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo en lo referente a los procesos con radicados n° 2021-00353, 2019-00436, 2020-00226, 2021-00058, 2021-00382, 2022-00036, 2020-00005, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que Colfondos SA no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que fueron desfavorables a sus intereses, pues la decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla en los mencionados procesos fueron el resultado del grado jurisdiccional de consulta o del recurso de apelación interpuesto por las otras partes.

A su vez, estableció el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al proceso con radicado n° 2019-00262, en atención a que, con ocasión del recurso de apelación presentado por Colpensiones y Colfondos SA, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, decisión que, su vez, recurrió la accionante en casación, mecanismo que le fue negado en auto del 5 de febrero de 2024, por falta de interés económico, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2024, es decir, transcurridos más de 9 meses.

Por otra parte, en lo relacionado con el proceso con radicado n° 2023-00083, mencionó que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 30 de abril de 2024, estuvo acorde con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral al resolver sobre la ineficacia del traslado. Además, descartó el desconocimiento del precedente alegado por Colfondos SA, puesto que, para la fecha de emisión del citado fallo, no había sido publicada la sentencia SU107-2024.

En cuanto al proceso con radicado n° 2023-00211, estableció que el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió de manera coherente lo relativo a los gastos de administración y seguros previsionales, señalando que, al declararse la ineficacia del traslado, la administradora privada de pensiones está obligada a reintegrar a Colpensiones los valores correspondientes, debidamente indexados, tal y como había sido expuesto de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Por último, destacó que, el hecho de que en la referida decisión el Tribunal accionado no haya hecho referencia a la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, no imponía la concesión del amparo, pues, con independencia de eso, la interpretación que hizo el Tribunal, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y refirió que, la falta de interposición del recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no debe considerarse como incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Agregó que, de conformidad con el interés jurídico para recurrir en casación a efectos de que se revisen los fallos de segunda instancia con base en lo establecido en la sentencia SU107 de 2024, el fundamento ha sido excluido tanto por los Jueces como por los Magistrados, lo que impide la revisión en sede extraordinaria de las sentencias que resolvieron sobre la ineficacia del traslado, negando así el acceso a la administración de justicia. Finalmente, adujo que omitir la aplicación de la sentencia SU107-2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la Constitución Política de Colombia y a los derechos fundamentales, los cuales solo pueden ser analizados en sede de tutela, debido a que la fundamentación del interés para recurrir se ha visto afectada por las interpretaciones de los mismos Jueces y Magistrados.

CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se destaca).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, MM Abogados y Asociados SAS, actuando como apoderada general de Colfondos Pensiones y Cesantías SA, cuestiona las decisiones proferidas en los procesos ordinarios referidos, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los diferentes demandantes y se le condenó a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, así como las primas de seguros, los aportes de garantía y los gastos de administración que hubiesen sido descontados a los afiliados. 3.

Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de MM Abogados y Asociados SAS para actuar en representación judicial de Colfondos SA[footnoteRef:2], puesto que, si bien aportó un mandato, este es general, por lo que no cumple con las especificaciones de un poder especial, entre otras, que se trata de una acción de tutela, la identificación del proceso cuestionado, las autoridades judiciales accionadas, ni las decisiones objeto de inconformidad, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. [2: Expediente digital.

Archivo “0002Expediente_digitalizado” folio 16.] Así las cosas, el referido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, en atención a que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 3.2. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una decisión judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma rigurosa. 4.

En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17