Rad. no. 11001-22-03-000-2025-00960-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7513-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00960-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2025, en la acción de tutela que formuló Silvio Alain Herrera Zambrano contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2012-00763.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que fue demandado en el proceso reivindicatorio promovido por el Patrimonio Autónomo Hacienda Cars Ltda en liquidación, y fungió como demandante en reconvención mediante acción de prescripción adquisitiva de dominio.
Mencionó que, estuvo representado por su apoderada de confianza, a quien, en reiteradas ocasiones, manifestó padecer una condición de discapacidad mental diagnosticada como «trastorno afectivo bipolar», afectación de carácter grave e irreversible, cuya existencia fue desatendida por su abogada. Expuso que, durante el trámite del proceso, advirtió omisiones graves en la defensa técnica prestada por su mandataria, tales como la falta de recursos respecto de la incorporación del informe pericial extemporáneo rendido el 10 de febrero de 2020 y errores sustanciales en la presentación de alegatos de conclusión, al confundir la naturaleza de la prescripción invocada.
Como consecuencia, el fallo de segunda instancia (26 jul. 2021) fue desfavorable a sus intereses. Refirió que, tras el abandono del mandato por parte de la profesional, quedó desprovisto de asistencia jurídica, por lo cual, solicitó amparo de pobreza, el cual fue negado inicialmente mediante auto de 6 de mayo de 2024, bajo el argumento de que el proceso ya había finalizado.
Posteriormente, en providencia de 5 de febrero de 2025, si bien se accedió a concederle a designarle un abogado de oficio, «la designación se realizó convocando a un defensor de oficio y no a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo, desoyendo con ello lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1996». Inconforme, interpuso recurso de reposición y queja, el cual fue rechazado de plano mediante providencia de 28 de marzo de 2025. 2.
Con fundamento en los anteriores acontecimientos, solicitó: (i) se declare la nulidad de los autos proferidos por la autoridad accionada el 6 de mayo y 7 de octubre de 2024, así como los de 5 de febrero y 28 de marzo de 2025; (ii) se revisen su solicitudes previas, incluidas las peticiones de desistimiento tácito y los recursos de reposición, apelación y queja; y (iii) que el fallo de tutela se profiera antes del 6 de mayo de 2025, fecha programada para la entrega del inmueble, a fin de evitar un perjuicio irreparable.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado accionado enfatizó que el proceso declarativo objeto de inconformidad se encuentra «en fase de ejecutar la orden de entrega del predio», por lo que considera improcedente la revisión constitucional. Adujo que las providencias cuestionadas fueron dictadas en ejercicio legítimo de su competencia y con sustento en consideraciones jurídicas razonadas, reiterando que, «la acción constitucional no se puede convertir en una instancia adicional dentro de la acción declarativa», pues el accionante ya tuvo oportunidad de controvertir por las vías ordinarias. 2.
Francisco Andrés Manotas Polo, Lucelly Ramírez Sánchez y Gina Marcela Díaz Ramírez, quienes se auto denominaron «terceros intervinientes», coadyuvaron las pretensiones del accionante, señalando que en las decisiones cuestionadas se incurrió en «una interpretación que desconoció en esencia el derecho de defensa y el debido proceso» y que, aunque tal determinación fue rectificada el 5 de febrero de 2025, el Juzgado «ha seguido sin pronunciarse» respecto de la solicitud de designación de defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que «no fueron veleidosas o caprichosas las decisiones proferidas» por la autoridad accionada, pues estuvieron sustentadas en criterios jurídicos razonables. Destacó que, la negativa inicial del amparo de pobreza -decisión del 6 de mayo de 2024-, se basó en que el trámite ya había culminado con sentencia y se encontraba en etapa de ejecución, sin que ello resultara arbitrario, máxime cuando posteriormente el beneficio fue concedido el 5 de febrero de la presente anualidad.
Expuso que no es viable que se quiera imponer al despacho accionado la obligación de designar como abogado de pobre a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, por cuanto ese deber no « surge de los arts. 2 y ss. De la ley 2430 de 2024”, sino que dicha normativa busca «fortalecer el servicio» de acceso a la justicia sin restringir las modalidades de defensa técnica.
También evidenció la improcedencia de la tutela como mecanismo para suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, toda vez que, no es medio idóneo para detener la ejecución de órdenes judiciales legítimamente impartidas y debidamente ejecutoriadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el a quo ignoró el régimen jurídico especial de apoyos para personas con discapacidad consagrado en la Ley 1996 de 2019, en particular el artículo 14, que prevé que, en ausencia de un defensor de confianza, se deberá proveer un representante adscrito a la Defensoría del Pueblo.
Resaltó que su solicitud desde un inicio estuvo encaminada a que se armonizara la aplicación del amparo de pobreza con dicha normativa, pues esa omisión constituye, en su concepto, un defecto sustantivo. Enfatizó que no pretende impedir indefinidamente la diligencia de entrega del inmueble, « sino asegurar que se me provean garantías necesarias para así poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción» que, en su caso, dada la condición de discapacidad que le asiste, considera necesaria la designación especial de que trata la citada norma.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá desconoció las garantías fundamentales del señor Silvio Alain Herrera Zambrano, en el proceso reivindicatorio referido, al omitir la designación de un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo; o si, por el contrario, las decisiones adoptadas obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, sin que se advierta vulneración alguna que habilite la intervención del juez constitucional. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1. En el caso sub judice, al promotor fue parte demandada dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Patrimonio Autónomo Hacienda Cars Ltda en liquidación -pertenencia en reconvención-. El litigio culminó con la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de primer grado -desestimatoria de ambas acciones- y, en su lugar, accedió a la acción de dominio, ordenó la restitución del inmueble con folio de matrícula no 50C-0368126 y condenó en frutos al demandado, entre otras disposiciones. 3.2.
Posteriormente, iniciada la etapa de ejecución para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio, el accionante alegó hallarse en condición de discapacidad mental diagnosticada como «trastorno afectivo bipolar», lo cual le impedía ejercer adecuadamente su defensa técnica, situación que adujo haber sido desatendida por su anterior apoderada.
Debido a ello, el 13 de febrero de 2024 pidió al Juzgado de conocimiento le concediera amparo de pobreza, el cual fue inicialmente rechazado mediante auto de 6 de mayo de ese año, con fundamento en que «el presente proceso culminó con la emisión de la sentencia», y que, por tanto, no se reunían los presupuestos del artículo 151 del estatuto adjetivo.
En reacción a esa negativa, el actor presentó sucesivos escritos, acudiendo incluso a la figura del desistimiento tácito por supuesta inactividad de la parte demandante, además de reiterar su solicitud de defensa técnica adecuada, con base en su condición clínica y en la Ley 1996 de 2019. 3.3. El 9 de julio de 2024 el reclamante pidió el aplazamiento de la diligencia de entrega y refirió que, «hasta el momento su HONORABLE DESPACHO no se me ha asignado un DEFENSOR DE OFICIO», destacando su condición de «sujeto de especial protección constitucional».
No obstante, mediante auto de 5 de febrero de 2025, la autoridad accionada accedió a la designación de defensor. En dicho proveído se consignó expresamente que «el juzgado se apartará de lo otrora decidido y procederá a designar un apoderado de pobre para el solicitante», razón por la cual se nombró como tal al abogado Jorge Arturo Muñoz Vivas, conforme a los parámetros del numeral 154 ibidem. 3.4.
La anterior determinación fue recurrida en reposición «y en subsidio de queja» por el amparado por pobre, con sustento en que, si bien se accedió a la designación de un abogado de oficio, no ordenaba la suspensión de términos ni atendía su solicitud de que el defensor fuera específicamente adscrito a la Defensoría del Pueblo, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019.
En sus propias palabras, alegó que, « si bien es cierto fue concedida [la garantía]» esta no es «idónea atendiendo [sus] condiciones personales» dada su «discapacidad». 3.5. El 28 de marzo de 2025, el despacho judicial rechazó de plano tales peticiones, señalando que el solicitante persistía en actuar sin acreditar la calidad de abogado y advirtiéndole que, «si sigue interponiendo actuaciones dilatorias, se tomarán las medidas correctivas a que haya lugar». 3.6.
Finalmente, el 30 de abril de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud de suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 6 de mayo siguiente, acompañando incapacidad psiquiátrica expedida por el galeno Carlos Alberto Restrepo Bermúdez, con vigencia de 29 de abril a 28 de mayo de 2025, reiterando que, «me es MATERIALMENTE IMPOSIBLE ASISTIR A AQUELLA, DE MANERA VIRTUAL O PRESENCIAL». 4.
De la ausencia de vulneración. 4.1. Conforme a lo expuesto, no se advierte vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el impugnante, por cuanto el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 5 de febrero de 2025, accedió al amparo de pobreza que solicitó, designándole un abogado de oficio para asegurar su representación técnica durante la diligencia de entrega pendiente por realizar, superándose así la falta de defensa que venía alegando en el proceso.
En esa medida, el derecho al debido proceso ha sido plenamente garantizado mediante la designación de un abogado que, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso, cumple la función de representar a quien no puede hacerlo por sí mismo. 4.2. En lo que concierne a que el abogado que se designara estuviera adscrito a la Defensoría del Pueblo, es necesario aclarar que tal solicitud obedece a una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley 1996 de 2019.
Dicha disposición se refiere exclusivamente al procedimiento de adjudicación judicial de apoyo, para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad y no la provisión de asistencia jurídica gratuita dentro de un proceso declarativo, como erróneamente lo ha planteado el inconforme. Esa normativa, de hecho, reconoce la capacidad jurídica plena de toda persona, permitiendo -a quien así lo requiera-, acudir a apoyos formales mediante acuerdo voluntario o, en su defecto, acudir al juez de familia para su adjudicación. Incluso, si el interesado considera que requiere de tales apoyos -en los términos técnicos y funcionales definidos por la mentada ley-, debe acudir a los mecanismos previstos en el artículo 9º ib., esto es, mediante acuerdo ante notaría o centro de conciliación, o a través del proceso judicial correspondiente. 4.3.
Por lo demás, el reclamante no demostró en qué medida la asistencia que le prestará el abogado designado de oficio resulta deficiente o insuficiente, ni ha justificado por qué un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo ofrecería garantías cualitativamente superiores. Tampoco acreditó haber puesto en conocimiento de esa entidad una solicitud formal de asistencia, como expresamente se lo permite el ordenamiento jurídico (Ley 941 de 2005 y Ley Estatutaria 2430 de 2024). 4.4.
En tal orden, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, puesto que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.
STC12508-2023), lo que aquí no quedó probado. 5. Conclusión. En consecuencia, por cuanto no se estableció que la autoridad judicial convocada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16