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STC7512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00089-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7512-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María Chivata Vanegas, Ana Teresa Chivata Vanegas, Gloria Melvi Chivata Vanegas, Ana Oliva Chivata Vanegas, Orlando Chivata Vanegas, Juan Alirio Chivata Vanegas, Luis Fernando Vanegas Mejía, José Diego Vanegas Mejía, Héctor Fabio Vanegas Mejía, Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison Andrés Venegas Jiménez y Yuri Yasmín Venegas Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio n.º 2022-00081.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, obrando en su propio nombre, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Edgar de Jesús Vanegas Cardona y otros, promovieron acción divisoria contra Luz Marina Vanegas Arias y Heberto Antonio Vanegas Cardona, respecto del inmueble identificado con folio n.° 375-36788.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien, luego del trámite pertinente, ordenó la venta en pública subasta de la cosa común, fijando para el 21 de agosto de 2024 la diligencia respectiva; no obstante, mediante proveído del mismo día, se canceló la subasta al hallarse que « sobre el bien inmueble recaen dos medidas cautelares: i) embargo de derecho de cuota; y ii) inscripción de la demanda de pertenencia ».

En virtud de ello, los promotores solicitaron al despacho convocado « señalar nueva fecha para la diligencia de remate », empero mediante auto del 04 de septiembre de 2024 se reiteró la negativa bajo los mismos argumentos. El 3 de octubre de 2024 se allegó constancia de « cancelación de la medida de embargo que recaía sobre el derecho de cuota de la comunera », y se requirió « resolver la solicitud de remate ».

Pese a lo anterior, en dos ocasiones más (10 oct. y 15 nov. 2024) la autoridad encartada resolvió « NEGAR la solicitud de fijar fecha de remate » puesto que « el predio cuya subasta se persigue soporta otras dos medidas cautelares (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia ». Inconformes con lo resuelto, los accionantes formularon recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del (15 nov 2024) y, por medio del auto del 22 de enero de 2025, el ad quo, no repuso la decisión, y negó la concesión de la alzada por « improcedente ».

Determinación que fue recurrida mediante reposición y en subsidio queja, sin embargo, el estrado mantuvo su resolución inicial y ordenó la remisión de copia digital del expediente para el surtimiento de la queja. El 21 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró « bien denegado el recurso de apelación ». 3.

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, solicitan se ordene i) « AL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, PROCEDA DE FORMA INMEDIATA A FIJAR FECHA Y HORA PARA LA DILIGENCÍA DE REMATE SOLICITADA MEDIANTE OFICIO DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2023 Y SUCESIVAMENTE, y en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora judicial (…)» ii) « Se compulsen copias a la comisión de disciplina judicial del Valle del Cauca».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Civil del Circuito de Cartago, recordó lo sucedido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital de dicha litis. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que ante su despacho cursa proceso de pertenencia 2023-00043 que compromete el predio 375-36788.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, concedió el amparo formulado al flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en el precedente de esta Corte[footnoteRef:1], considerando que: [1: CSJ- STC 7474 de 2018 citada en la sentencia STC 7468 de 2024] (…) NO se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, puesto que los actores no interpusieron recurso de reposición contra la providencia 1172 del 21 de agosto de 2024 (…) ni contra aquellas que negaron la solicitud de fijar nueva fecha para la almoneda, concretamente los autos 1280 del 04 de septiembre de 2024 y 1484 del 10 de noviembre de 2024.

No obstante, se advierte que el juzgado accionado incurrió en un desafuero trascendente que compromete el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que amerita la flexibilización del presupuesto aludido y abordar de fondo la problemática planteada. Soslayado lo anterior, estimó que la autoridad convocada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por cuanto « desatendió el contenido literal del artículo 591 del estatuto adjetivo y dejó paralizado el proceso divisorio de venta de bien común, pese a que no se ha configurado ninguna causal de suspensión » agregando que « no puede avalarse la parálisis del proceso divisorio ante la advertencia de la inscripción de una demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición del bien objeto del litigio, pues tal postura contradice injustificadamente la norma procesal y constituye una afrenta a la tutela judicial efectiva, según la cual todas las personas tienen derecho tanto a acceder a la administración de justicia, como a ver materializada la prerrogativa sustancial que persiguen “mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república” » En esa medida, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y resolvió « dejar sin efecto el auto No. 1484 del 10 de octubre de 2024 y las actuaciones que de él se derivan », y en virtud de ello, ordenó al « juzgado accionado resuelva la solicitud allegada el 03 de octubre de 2024 concerniente a la fijación de fecha para la diligencia de remate, atendiendo las normas procesales y la jurisprudencia aquí expuesta en torno al alcance de la inscripción de la demanda de pertenencia ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso Luz Marina Vanegas Arias mediante apoderado judicial, señalando que « ordenar este remate, es completamente violatorio del debido proceso, desconociendo la posesión de mi mandante notoriamente demostrada, la cual es la esencia del proceso de pertenencia ». Así mismo, indicó que el a-quo constitucional « incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 11 del C.G.P., pues su decisión, privilegia una orden formal de remate en un proceso divisorio, sin valorar el derecho sustancial de la demandada, quien ostenta la posesión del inmueble desde hace más de diez y ocho (18) años y ha promovido una demanda de pertenencia que aún está en curso, y se encuentra debidamente radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por los quejosos al interior del proceso divisorio rad. 2022-00081, al abstenerse de fijar fecha de remate del inmueble objeto de división ad valorem, aduciendo que sobre él recae la medida cautelar de inscripción de demanda de pertenencia instaurada por uno de los comuneros. 2.

Flexibilización del requisito de la subsidiariedad Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos principios como el de la subsidiariedad (en su modalidad de incuria), en tanto que, previo a su invocación es menester agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tal exigencia cuando se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

De cara a la superación de los presupuestos procedimentales de la tutela, la Sala en anterior oportunidad precisó que es posible la intervención del juez de amparo pese a la omisión en el uso de los medios de defensa y/o recursos disponibles legalmente para controvertir la decisión que estima desfavorable el tutelante. En cuanto al tema, esta Colegiatura, en un debate con cierta simetría, recientemente dijo: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC7474-2018 reiterado en la STC7468-2024) Entonces, la no utilización del recurso de reposición contra las providencias del 21 de agosto ( mediante la cual el juzgado accionado canceló la diligencia de remate programada dentro del proceso divisori o), 04 de septiembre y del 10 de octubre, todas del 2024 ( negaron la solicitud de fijar nueva fecha para la almoneda), no implica de manera absoluta el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, especialmente cuando esta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política, lo que lleva a que la Sala en esta ocasión aborde el estudio de fondo del caso en cuestión. 3.

De la tutela contra providencias judiciales 3.1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: « [e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). 3.3.

Así, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando: (…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (CC T-781/11). 3.4.

Y, del defecto procedimental, se ha sostenido que se configura. « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (C.C. T-031/16). 4.

Caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en la medida en que, al negarse a fijar fecha para practicar la diligencia de remate dentro del proceso divisorio, por estar vigente el registro de la demanda de pertenencia sobre el inmueble objeto de litigio, se incurrió en los defectos sustantivos y procedimentales, pues se desatendió el contenido literal del artículo 591 del estatuto adjetivo y dejó paralizado el litigio de venta de bien común, pese a que no se ha configurado ninguna causal de suspensión. Lo anterior, sin duda afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, pues impide que materialicen su prerrogativa de no estar obligados a permanecer en indivisión prevista en el artículo 1374 del Código Civil.

En efecto, el canon 591 del Código General del Proceso consagra que: « el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 (…) » (Negrita fuera del original) Lo anterior permite concluir que, la práctica de esa medida cautelar en el juicio de pertenencia no tiene la virtualidad de suspender el divisorio, ya que, únicamente produce que quienes pretendan hacer postura en la subasta conozcan la situación jurídica en la que este se encuentra la heredad y se atengan a las resultas en el evento en que se declare la prescripción adquisitiva.

Siguiendo este precepto, en un caso similar al aquí analizado, esta Sala concluyó que: (…) la inscripción de la demanda, por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.

Bajo ese derrotero, puede afirmarse que, contrario a lo aducido por la gestora, la posterior inscripción de la demanda de pertenencia no impide que se surta todo el trámite del proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble rematado. (CSJ STC, 1 mar. 2023, rad 1742) (Negrita fuera del original) De otro lado, el argumento propuesto por la autoridad encartada, según el cual « se abstiene de practicar la almoneda para garantizar los derechos del futuro rematante », tampoco resulta razonable, no sólo por las consecuencias jurídicas de la inscripción de la demanda ya anotadas, sino porque las resultas del proceso de pertenencia son absolutamente inciertas.

En precedente STC7229-2023, la Sala, sobre el particular dejó claro que: Si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando se divisiones ad-valorem se trate.

Lo anterior en aras de evitar la confrontación de los derechos fundamentales del rematante del bien en la pública subasta que se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la sazón nuevo propietario del bien, en relación con los del adquirente por prescripción adquisitiva del dominio. No obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla general de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida.

(Negrita fuera del original) Así las cosas, no es de recibo por esta Sala la parálisis del proceso ante la advertencia de la inscripción de la demanda de pertenencia en el certificado de libertad de tradición, pues dicha postura, riñe con lo preceptuado en la norma en cita y la jurisprudencia de esta corporación. 5. Por último y en cuanto a la pretensión relacionada con que se compulsen copias a la autoridad accionada a fin de que se investigue la conducta disciplinaria de la misma, basta decir que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en tanto que la acción de tutela no está consagrada para tales pretensiones, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si los actores lo consideran necesario deben acudir directamente ante las autoridades competentes. 6.

En conclusión, se ratificará el fallo de primer grado por cuanto en los pronunciamientos revisados se incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del amparo contra providencias judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6