Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01901-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7512-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01901-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Linis Marcela González Osorio le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 23001311000320180031901.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia conformada por la unión marital de hecho» para que, en consecuencia, se « deje sin efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2020 » y se « profiera una de remplazo ».
En compendio señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Montería desestimó las pretensiones en el juicio de « declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho contraída con Jairo Luis Polo Arroyo (q.e.p.d.) » que adelantó en contra de Mireya Alexandra Pérez Flórez (20 feb. 2020), decisión que la Colegiatura censurada ratificó el 27 de noviembre siguiente.
Sostuvo que « la última actuación surtida dentro del proceso » se notificó por estado el 20 de enero de 2021, disponiéndose el levantamiento de medidas cautelares, en atención a un escrito elevado por su contraparte, y que «no le fue remitido como lo prevé el Decreto 806 de 2020 ». Justificó la tardanza en la formulación del auxilio en que su abogado « salió positivo para covid » en el mes de marzo, y permaneció hospitalizado del 10 al 12 de abril, siendo recomendado por los galenos tratantes « reposo y retomar sus labores (…) solo hasta el 1º de junio de 2021 » 2.- El Tribunal Superior de Montería informó la remisión del expediente al juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el libelo genitor con las pruebas digitales aportadas, se anuncia el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin excusa valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto, emitido por el Tribunal de Montería (27 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (9 jun. 2021), transcurrieron seis (6) meses, catorce (14) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Se aclara que el plazo antes señalado no se contabiliza desde el auto de levantamiento de medidas sino desde la sentencia del Tribunal que fue la aquí reprochada, en tanto frente a aquel ningún ataque se hizo.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado en el juicio verbal, porque si la interesada se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda 2.- Ahora, la «justificación» esgrimida por el profesional firmante, consistente en quebrantos de salud derivados del covid, es insuficiente para superar la conducta tardía de González Osorio, quien es la titular de la dispensa infringida y solo otorgó «mandato » para acudir a este especial sendero el « 08/06/2021 », fecha desde la que eventualmente, podría auscultarse las disculpas esgrimidas.
La razón de ello radica en que la « tutela » a diferencia de otras acciones judiciales, dada su informalidad no requiere de « abogado », ni de una sustentación « jurídica o sustancial » profunda, menos técnica, sumado a que, siendo autónoma e independiente, no pueden unirse ni contabilizarse los términos con los del negocio declarativo que le dio origen.
Así las cosas, siendo deber de Linis Marcela vigilar y conocer del litigio, pudo acudir dentro de los «plazos » fijados o conferir en el mismo periodo, «poder » a otro abogado, si es que existía una urgencia manifiesta en la « protección constitucional ». 3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Linis Marcela González Osorio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Oralidad de la misma localidad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6