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STC7511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00185-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC7511-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Majana Miranda contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y la Secretaría de Educación Distrital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos con radicado nº 2022-00624.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió proceso de fijación de alimentos de mayores contra Ana Cecilia Nieves Jiménez, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en auto de 14 de marzo de 2024 ordenó la práctica de una prueba de oficio, consistente en requerir a la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad para que informara si la demandada se encontraba pensionada por esa entidad.

Señaló que el Juzgado de conocimiento ofició a la Secretaría de Educación Distrital desde el 8 de julio de 2024; no obstante, la entidad guardó silencio, razón por la cual presentó petición ante dicha entidad el 22 de noviembre de 2024, a fin de que contestara la citada comunicación, teniendo en cuenta que la información requerida es indispensable para la fijación definitiva de la cuota de alimentos, sin que tampoco haya recibido respuesta.

Sostuvo que, envió diferentes requerimientos al Juzgado accionado -21 de noviembre de 2024, 13 de febrero y 18 de marzo de 2025-, para que instara a la Secretaría de Educación al cumplimiento de la orden judicial, puesto que la demandada alegó que no contaba con más ingresos diferentes a los de la sustitución pensional de su esposo, haciendo incurrir al despacho en error y usando esa estrategia para intentar reducir la cuota de alimentos provisionales.

Adujo que, pese a lo narrado, el Juzgado convocado tampoco se pronunció sobre la omisión de la entidad requerida, por el contrario, fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, sin tener en cuenta que la Secretaría mencionada no ha respondido la orden judicial, circunstancia que afecta sus pretensiones en el proceso. Por último, advirtió que Alfonso Estrada Beltrán, secretario del Juzgado accionado, es compañero sentimental de la apoderada judicial de la demandada, por lo que manifestó su impedimento, el cual fue aceptado en auto de 12 de diciembre de 2023, y se designó como secretaria ad hoc a la oficial mayor del despacho; no obstante, el mencionado funcionario sigue firmando y realizando actuaciones en el proceso, lo que genera incertidumbre frente a la imparcialidad que pueda tener. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar: (i) a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena que, « dé cumplimiento y respuesta al oficio n°0565 del 5 de julio de 2024 emanado por el Juzgado Cuarto de Familia» y (ii) al Juzgado accionado que, « rinda un informe detallado de cuáles han sido las acciones tendientes que ha realizado en pro de dar trámite a las tres solicitudes de requerimiento realizadas».

Asimismo, solicitó se investigue disciplinariamente el proceder del secretario del Juzgado, en torno a sus actuaciones en el proceso de alimentos posteriores a su impedimento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos iniciado por Luisa Fernanda Majana Miranda contra Ana Cecilia Nieves Jiménez y destacó que mediante por auto de 8 abril de 2025 resolvió la solicitud presentada la accionante.

En relación con el impedimento del secretario del despacho, refirió que las actuaciones tramitadas por aquél son meramente secretariales, pues las decisiones son proferidas por la titular del despacho; por tanto, no puede hablarse de incertidumbre e imparcialidad como lo manifiesta la reclamante. 2. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que dio respuesta a las peticiones presentadas. 3.

Ecopetrol SA solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Alfonso Estrada Beltrán, secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, manifestó que las actuaciones que ha adelantado en el proceso, son netamente secretariales, sin hacer proyectos de autos ni dar conceptos relacionados con el asunto, pues las decisiones son tomadas por la Juez. 5.

La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena informó que, mediante oficio de 8 de abril de 2025, dio respuesta a las peticiones de la accionante y al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. 6. La Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del FOMAG, informó que, revisado el aplicativo interinstitucional, no encontró peticiones radicadas a nombre de la accionante, lo que permitía inferir que las solicitudes no han sido recibidas por esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alexander Cabarcas Cassiani, comoquiera que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, y tampoco aportó poder especial que habilitara su mediación en este asunto.

Destacó que, el poder allegado y otorgado por Luisa Fernanda Majana Miranda al abogado Alexander Cabarcas Cassiani para tramitar el proceso de alimentos de mayores contra Ana Cecilia Nieves Jiménez, no lo habilita para interponer la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El abogado Alexander Cabarcas Cassiani manifestó que el a quo pasó por alto que, entre las facultades conferidas en el poder allegado en el trámite del proceso de alimentos está la de presentar acciones de tutela, la cual lo legitimaba en la presentación de esta acción, sin necesidad de acudir al otorgamiento de un poder especial.

Asimismo, adujo que, el Tribunal admitió la acción de tutela al considerar que reunía todos los requisitos para su estudio y, de no haber sido el caso, debió haberla inadmitido o en su defecto solicitar que se allegara el poder especial. Por último, indicó que, de ser necesaria la exibición de un nuevo poder especial dirigido a esta Corporación, estaba dispuesto a cumplir con la exigencia. CONSIDERACIONES 1.

De la legitimación en la causa por activa. Teniendo en cuenta que, en atención al requerimiento efectuado en esta instancia[footnoteRef:1], el abogado Alexander Cabarcas Cassiani allegó poder especial que lo faculta para actuar en esta acción de tutela en representación de Luisa Fernanda Majana Miranda, procederá la Sala al estudio de fondo de la solicitud de amparo al encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa. [1: Mediante auto de 2 de mayo de 2025, se requirió poder especial al abogado Alexander Cabarcas Cassiani para actuar en este trámite. ] 2.

Peticiones formuladas ante particulares y en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 3.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luisa Fernanda Majana Miranda cuestiona la tardanza de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en emitir respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, mediante oficio nº 0565 de 5 de julio de 2024, en el proceso de alimentos de mayores que inició contra Ana Cecilia Nieves Jiménez, a través del cual solicitó se certificara si la demandada es pensionada de esa entidad.

Adicionalmente, cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena frente a los memoriales que presentó el 21 de noviembre de 2024, 13 de febrero y 18 de marzo de 2025, mediante los cuales pidió, entre otras, que se requiriera a la Secretaría Distrital de Educación para que diera respuesta a la citada comunicación. 4.

Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena emitió pronunciamiento mediante auto de 8 de abril de 2025 frente a las solicitudes radicadas por Luisa Fernanda Majana Miranda, en el que indicó: Visto el informe secretarial que antecede y verificado lo allí expuesto, encuentra el despacho procedente la solicitud de requerir a la demandada para que hagas las consignaciones de la cuota alimentaria ante el Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Referente a la solicitud de requerir a la Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, este juzgado no accederá a la misma en razón a que dicha entidad dio respuesta en fecha 08 de abril de 2025 a lo solicitado mediante oficio 0565 de julio 5 de 2024. En consecuencia, este juzgado RESUELVE CUESTIÓN UNICA: Se Exhorta a la demandada señora ANA CECILIA NIEVES JIMENEZ, para que haga las consignaciones de la cuota alimentaria a favor de la joven LUISA MAJANA MIRANDA ante el Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (sic). 4.2.

A su vez, la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena el 8 de abril de 2025 emitió respuesta al requerimiento judicial efectuado mediante oficio nº 0565 de 5 de julio de 2024, en el que informó: En atención al oficio recibido, me permito informar a ese honorable Juzgado que la Secretaría de Educación Distrital cuenta con un cronograma mensual para la recepción de novedades, debido a que administra una nómina de 5.872 funcionarios activos.

En consecuencia, el oficio dirigido a la oficina de nómina ha sido debidamente ingresado al proceso correspondiente. Tras verificar la información de la señora ANA CECILIA NIEVES JIEMENEZ en nuestra plataforma de nómina, Humanos web, me permito informarle a este despacho que, la demandada es funcionaria activa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, no es pensionada de esta entidad.

Sin más en particular, agradecemos su comprensión y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional. 4.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T-052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Por último, en relación con la pretensión de la accionante tendiente a que se investigue disciplinariamente el proceder del Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en torno a sus actuaciones en el proceso de alimentos posteriores a su impedimento, resulta oportuno indicar que, no solo desborda el objeto de la acción de tutela, dado su carácter residual, sino que, nada impide a la interesada formular directamente las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.

STC13871-2016, STC7876-2022 y STC4173-2023). 6. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12