Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00107-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7510-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Heriberto de Jesús Betancur Agudelo contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, a través de escrito radicado el 12 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín copia de « las últimas 20 sentencias de procesos de fijación de alimentos a menor de edad que hubiera proferido ese despacho en vigencia del C.G.P. o, si no alcanzaba ese número, aquellas que tuviera durante este tiempo »; sin embargo, aunque venció el término de diez (10) días para dar respuesta por tratarse de una solicitud de documentos, dicho despacho « no respondió de fondo ni para pedir aplazamiento, así como tampoco para invocar reserva de la información », razón por la que, según lo prevé la Ley 1755 de 2015, « se entenderá aceptada la solicitud y se tendrán 3 días para entregar la información », lo que aún no ha hecho. 3.
Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad judicial dar respuesta a lo pedido, entregando los documentos requeridos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Octavo de Familia de Medellín se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el pasado 4 de abril respondió la petición del actor, negando lo solicitado, ya que « si bien aduce que la información que requiere es para fines académicos », no acreditó estar « realizando estudios bien de pregrado, ora de especialización o cualquier otro superior », aunado a que aquella, por ser relativa a menores de edad, « para el suministro de copias de sentencia (…) se tiene una estricta regulación, con el propósito de garantizar su privacidad y protección »; no obstante, « se le hizo la advertencia que una vez acreditada la finalidad académica que dice tener, se establecería la procedencia o no del suministro de las copias pedidas », respuesta que fue comunicada al interesado al correo electrónico que suministró. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el despacho judicial acusado dio respuesta a la petición del tutelante mediante misiva expedida « el 4 de abril de los corrientes- notificada el 7 siguiente-, en la que se indicó que los procesos que involucran menores de edad, tienen una regulación estricta para proteger la privacidad y protección de aquellos », la cual « que si bien no satisface las pretensiones del actor, si se constituye de fondo ».
Agregó, en cuanto al silencio administrativo positivo invocado por el gestor, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado « las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales no son susceptibles de aplicación del silencio administrativo porque (i) no están reguladas en el artículo 84 del Estatuto Procesal Administrativo y (ii) no son actos administrativos ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, aduciendo que, «[s] i bien compart [e] lo que manifiesta la sentencia acerca de que las acciones de los jueces, ya sea providencias, órdenes, o cualquier otra, en razón de su rol y sus funciones, no son actos administrativos, [s] e apart [a] de lo que interpreta acerca del alcance del artículo 84 del CPACA y de la ley estatutaria 1755, que modificó aquel, en su artículo 14, sobre los términos y las consecuencias », dado que « tratándose de solicitudes de documentos a una autoridad pública, en este caso un despacho judicial, se tiene el término general de 10 días para responder de modo positivo o negativo, invocando reserva de la información », pero « como el juzgado 8 de familia de Medellín no lo hizo, al ser autoridad estatal y estar sujeto a las reglas generales del derecho de petición, es decir, normas y consecuencias del silencio en la solicitud de documentos (art. 14, numeral 1) » debe entenderse que « la petición fue aceptada y, en consecuencia, no podrá posteriormente invocar la reserva sino que deberá proceder a la entrega de los documentos pedidos », de suerte que « continúa vigente la amenaza al derecho fundamental [invocado]».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Heriberto de Jesús Betancur Agudelo con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que, como bien lo señaló el juez constitucional de primer grado, el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada. 2.
Recuérdese que en esta instancia el accionante aduce que no es cierto que el reclamo carezca de objeto por el motivo indicado previamente, pues, si bien el Juzgado Octavo de Familia de Medellín mediante misiva del pasado 4 de abril respondió la petición que le elevó el 12 de marzo anterior, tendiente a que le suministre copia de « las últimas 20 sentencias de procesos de fijación de alimentos a menor de edad que hubiera proferido ese despacho en vigencia del C.G.P. o, si no alcanzaba ese número, aquellas que tuviera durante este tiempo », negando lo pedido al invocar una reserva legal, lo hizo por fuera del término previsto en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, circunstancia que trae como consecuencia, según lo establece dicho precepto, que se entienda que la solicitud fue aceptada y, por ende, que no se podrá alegar reserva legal alguna para denegar los documentos exigidos, por lo que dicha autoridad debía proceder a la entrega de los mismos, lo que no realizó. 3.
No obstante, la intelección que esgrime el peticionario acerca del mencionado canon no es acertada, comoquiera que dicho precepto no hace ninguna mención o prevención en relación con las peticiones de documentos o información que tengan reserva legal[footnoteRef:1], de suerte que el mismo debe interpretarse en armonía no solo con las demás normas de la aludida ley[footnoteRef:2], sino también con aquellas legislaciones que regulan el derecho de acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014) y hábeas data (Ley 1581 de 2012), así como las demás disposiciones que el Consejo Superior de la Judicatura haya emitido en atención a la anterior normatividad, teniendo en cuenta que los documentos que solicita el actor contiene datos e información catalogada como sensible al involucrar menores de edad. [1: Reza así: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.] [2: En especial el artículo 24, que regula lo concerniente a informaciones y documentos reservados. ] Por consiguiente, no es válido afirmar que la consecuencia prevista en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 por la falta de respuesta al peticionario dentro del plazo allí señalado (10 días) aplica indistinta y automáticamente así la petición verse sobre documentos o información reservada, pues, de otra manera, se afectarían las garantías superiores que el ordenamiento jurídico quiere resguardar con dicha reserva, sin que medie un motivo jurídica y constitucionalmente razonable, lo anterior, aunado a que las reglas sobre derecho de petición no son aplicables en trámites jurisdiccionales. 4.
Bajo ese contexto, entonces, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el accionante.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12