9 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00203-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7509-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00203-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Gloria María Giraldo Valencia contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00334.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Alfredo Rivera Martelo inició proceso ejecutivo en su contra, en el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2018 y decretó el embargo del inmueble de su propiedad, ubicado en el Condominio Alejandría RPHLO 1 MNA 4 Parcelación San José de los Campanos, predio que registraba una hipoteca constituida a favor del Banco Davivienda SA.
Relató que el mandamiento de pago le fue notificado, previo emplazamiento, al curador ad litem designado para que la representara y, a su vez, se convocó al Banco Davivienda SA en calidad de acreedor hipotecario, por lo que la Titularizadora Colombiana SA Hitos -cesionaria- presentó demanda con garantía real en su contra. Sostuvo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena decretó la acumulación de las demandas el 17 de octubre de 2018 y libró mandamiento de pago a favor del acreedor hipotecario, quien el 10 de septiembre de 2019 procedió a notificar la orden de apremio por aviso a la dirección física del inmueble hipotecado, habiendo enviado previamente la citación al mismo lugar el 13 de agosto de 2019.
Señaló que el Juzgado accionado, en providencia de 20 de febrero de 2020, dispuso la venta del inmueble en pública subasta, refiriendo que ella, en calidad de demandada, había sido notificada a través de curador ad litem en relación con el proceso ejecutivo quirografario y, por aviso, en el ejecutivo hipotecario. Posteriormente, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución civil municipal de esa ciudad.
Adujo que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en razón a que ambos mandamientos de pago debían notificarse por separado; no obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena en providencia de 6 de junio de 2024 negó su solicitud; decisión que en sede de apelación confirmó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de enero de 2025.
Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al confirmar la negativa de la nulidad aplicando indebidamente el numeral 1º del artículo 463 del Código General del Proceso, el cual establece que la demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite, pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
Indicó que, son dos actos autónomos, en dos tiempos diferentes; por tanto, según lo dispuesto por el legislador, para que pueda notificarse por estado el nuevo mandamiento de pago, es requisito sine qua non, que ya se haya realizado la notificación de la primera demandada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo referido, a partir del mandamiento de pago librado en el ejecutivo quirografario iniciado por Alfredo Rivera Martelo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena expuso que, contrario a lo afirmado por la accionante, no ha indicado que la demanda quirografaria y la acumulada puedan notificarse por separado. Además, destacó que, en la providencia se advirtió que la notificación personal de la demanda principal y la acumulada se efectuó de forma conjunta a la última dirección indicada por el ejecutante hipotecario, lo cual resulta procedente, pues en virtud de la acumulación efectuada las dos pasan a tramitarse por una sola senda procesal.
Agregó que, al margen de que el demandante principal haya solicitado el emplazamiento obrando ya una nueva dirección en el expediente suministrada por el acreedor hipotecario, la notificación de las demandas se adelantó con éxito mediante citatorio y aviso, lo que llevó al despacho a confirmar la decisión recurrida. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena informó que, mediante providencia de 6 de junio de 2024, consideró que la causal de nulidad no se configuraba porque la notificación a la ejecutada, conforme al emplazamiento efectuado por el demandante quirografario, se encontraba estructurada, según con lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso y, al notificarse la demanda hipotecaria, la ejecutada tuvo la oportunidad de tener conocimiento de la primer demanda, lo cual evitó que se configurara la nulidad alegada. 3.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de esta acción y señaló que escapaba de su órbita las gestiones adelantadas con posterioridad a la remisión del proceso a los juzgados de ejecución. 4. Alfredo Rivera Martelo –ejecutante principal en el proceso cuestionado-, manifestó que lo pretendido por la actora es buscar nuevamente efectos dilatorios y no reconocer el derecho cierto que se ha demostrado en el transcurso del proceso, contraviniendo los principios de economía procesal, celeridad y eficacia en la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de enero de 2025, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino de la realidad fáctica y procesal que consta en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN La acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo consideró ajustado a la normativa procesal vigente lo decidido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, cuando en la providencia cuestionada, señaló que, « en un caso particular, donde se presente el fenómeno de la acumulación de demandas, y la primera demanda presentada no se haya notificado en debida forma, cuando se produzca la notificación de la segunda demanda, que se acumula a la primera de ellas, ipso facto, por ese hecho, queda automáticamente notificada la primera ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria María Giraldo Valencia cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 22 de enero de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, que negó la nulidad por indebida notificación que presentó en el proceso ejecutivo iniciado por Alfredo Rivera Martelo en su contra, en el que se acumuló la demanda hipotecaria presentada por la Titularizadora Colombiana SA Hitos. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos de la apelación, el Juzgado accionado hizo referencia al artículo 463 del Código General del Proceso, el cual establece:
ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.
La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite, pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.
El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas (…) (énfasis del Juzgado).
Enseguida, indicó que, según la recurrente, al momento en que se radicó y admitió la demanda acumulada no se había realizado el emplazamiento, puesto que, cuando se presentó la solicitud de emplazamiento por parte de Alfredo Rivera Martelo el 25 de febrero de 2019, la demanda acumulada en la que se suministró la nueva dirección de notificaciones ya había sido presentada y admitida el 17 de octubre de 2018, por lo que, a su juicio, el ejecutante inicial debió haber agotado la notificación en esa dirección, así como en la plasmada en el certificado de existencia y representación legal que obraban en el expediente y no proceder a solicitar el emplazamiento.
Frente a ese argumento, el Juzgado accionado destacó que, la apelante partía de la premisa que, cuando se presenta la acumulación de demandas y hay unidad procesal, las demandas deben notificarse por separado, afirmación que no compartía, en virtud de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 463 del Código General del Proceso. Adicionalmente, expuso: De conformidad con el texto de la disposición en comento, cuando el mandamiento de pago correspondiente a la demanda ejecutiva inicialmente formulada ya haya sido notificado al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda ejecutiva acumulada, el segundo mandamiento se notificará por estado, siendo entonces válido colegir que, a contrario sensu, cuando el primer mandamiento de pago no ha sido notificado, ambos mandamientos se notificarán personalmente en los términos establecidos en el artículo 291 y ss del CGP.
Ahora bien, dicha notificación personal se efectúa en forma conjunta, ya que por virtud de la acumulación efectuada las dos demandas pasan a tramitarse por una sola cuerda procesal, tanto es así que el numeral 3° del mismo artículo 463 dispone que si se formulan excepciones de fondo estas se deciden en una sola sentencia. En tal orden, al margen de que ciertamente el ejecutante inicial haya solicitado el emplazamiento obrando ya una nueva dirección en el expediente suministrada por la ejecutante que acumulaba demanda hipotecaria y aún la dirección del certificado de cámara de comercio, que podía agotar primeramente, por virtud de la acumulación de las demandas la notificación efectuada con éxito mediante citatorio y aviso del auto que admitió dicha acumulación, surtió la notificación personal de ambas demandas acumuladas.
En tal orden, resaltó que, Gloria María Giraldo fue notificada mediante citatorio y aviso del auto que admitió la acumulación de las demandas el 10 de septiembre de 2019, enviadas al apartamento 101 F Bloque F del condominio Alejandra RPH LO Manzana 4, Barrio San José de los Campanos de Cartagena, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento en el incidente de nulidad; por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa formulando excepciones de mérito frente a las demandas acumuladas dentro del término del traslado, pero no lo hizo.
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Cartagena el 6 de junio de 2024 mediante el cual negó la solicitud de nulidad. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, al margen de lo que pudiera considerarse en relación con lo actuado y decidido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, la providencia atacada no resulta arbitraria, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, en especial los artículos 133 y 463 del Código General del Proceso y las pruebas aportadas, con fundamento en las cuales determinó que, Gloria María Giraldo tuvo conocimiento de las demandas acumuladas, por virtud del citatorio y aviso de notificación enviados por el acreedor hipotecario en el proceso acumulado con garantía real el 10 de septiembre de 2019 Por tanto, al haber tenido conocimiento de las demandas acumuladas que se tramitaban en su contra, Gloria María Giraldo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, o de realizar cualquier manifestación que considerara pertinente, entorno a cualquiera de las dos demandas; no obstante, optó por guardar silencio.
Entonces, no se observa arbitrariedad en la decisión referida, al concluirse que no se encontraba configurada la causal de nulidad por indebida notificación invocada por la reclamante, pues, de todas maneras, fue enterada de las demandas acumuladas que se tramitaban en su contra, iniciadas por Alfredo Rivera Martelo y la Titularizadora Colombiana SA Hitos, en pocas palabras, « (…) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (art. 136, núm. 4, C.G.P.).
Sobre la acumulación de demandas ejecutivas esta Sala ha indicado, La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor.
Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez.
(CSJ AC336-2021, citado en la sentencia STC9770-2024). 4.2. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero que revele la vía de hecho y el defecto sustantivo alegado por Gloria María Giraldo Valencia, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales y administrativas han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024) (se resalta). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del despacho accionado que revele defecto alguno y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14