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STC7508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00101-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7508-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00063.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, expuso que presentó una acción popular (rad. n.º 2025-0063), la cual fue repartida al juzgado accionado y que, junto con su escrito, solicitó un amparo de pobreza con el fin de que un abogado lo representara en el trámite.

Sin embargo, el tutelado inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó. Adujo que dicha decisión constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, el despacho judicial exigió requisitos que desconoce lo previsto en la Ley 472 de 1998, inaplicando el derecho sustancial y configurando un exceso ritual manifiesto. 3.

En consecuencia, pretende esencialmente que se ordene a la autoridad judicial convocada admitir su acción popular. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el tutelante no interpuso reposición contra el auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin presentar algún argumento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por el actor por cuanto rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».

(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto La Sala observa, con fundamento en los argumentos expuestos en la queja constitucional y en el análisis de las piezas procesales relevantes, que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, por haber sido presentada de manera prematura. En consecuencia, se impone confirmar su improcedencia. En efecto, el accionante cuestiona que el juzgado accionado rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

No obstante, la acción popular aún se encuentra en curso, toda vez que, aunque el 7 de abril de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí profirió el auto que es objeto de reproche, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante providencia del 9 de abril de 2025, resolvió « solicitar la devolución de las acciones populares », con fundamento en lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 4 de abril de 2025, que resolvió el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, determinando que dicho despacho era el competente para conocer del reclamo constitucional.

En virtud de esa decisión, el expediente fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías el 22 de abril de 2025, sin que hasta la fecha dicho despacho haya adoptado alguna decisión. Esta circunstancia, por sí sola, impide la intervención del juez de tutela, dado que aún se desconocen las decisiones que puedan adoptarse en el marco de dicho proceso.

Al respecto, esta Sala anteriormente ha sostenido: «[N] o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, CSJ STC5909-2021, CSJ STC17367-2021, CSJ STC2808-2022, CSJ STC5160-2023, CSJ STC9232-2023 y CSJ STC4185-2025) Por esa línea, permitir que el juez constitucional asuma el conocimiento anticipado del asunto implicaría una indebida interferencia en las competencias del juez, vulnerando el diseño legal del proceso y quebrantando principios como la subsidiariedad.

Ello abriría la puerta para que cualquier inconformidad procesal sea objeto de debate por vía de tutela, desnaturalizando su carácter residual y excepcional. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se declarará improcedente el amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14