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STC7508-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01868-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7508-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01868-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Plutarco León Quiroz Vega le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2013-00115-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva » para que, en consecuencia, « se revoquen las sentencias impugnadas, y en su lugar se dicte fallo que aprecie y valore en sus justos términos y significado jurídico – procesal las pruebas legalmente practicadas en el proceso de pertenencia iniciado por el prescribiente o, en su defecto, la decisión más adecuada en concepto de la Corte Suprema de Justicia».

En compendio señaló que el estrado acusado no accedió a las pretensiones formuladas dentro el juicio de pertenencia que le adelantó a Carmen Sofia Martínez Naranjo y personas indeterminadas, tras estimar que « al momento de la presentación de la demanda (3 de mayo de 2013) Carmen Sofia Martínez ya no era la propietaria del inmueble, el cual pertenecía en un 50% a Plutarco Quiroz [accionante] y en un 50% a Carmen Vega, fallecida el 19 de marzo de 2009 y en cuanto a la posesión, el día de la inspección judicial (13 de noviembre de 2015) fueron recibidos por Rita Quiroz, quien atendió la audiencia, es una de las opositoras y señaló que tiene 7 años de estar en el inmueble y que se quedó por su tía Carmen Vega, por lo que no se infiere que el fenómeno posesorio este en cabeza del demandante» (14 dic. 2020), decisión convalidada por el superior (21 may. 2021).

En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus garantías, puesto que « en ambas instancias no se efectuó una interpretación y aplicación de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso, normas equivalentes con el mismo sentido en materia de apreciación y valoración de la prueba. Se violó flagrantemente el Principio de la Unidad de la Prueba y la segunda instancia pretermitió las distintas confesiones hechas a [su] favor por el apoderado judicial de los opositores, con las cuales quedaba establecido el origen de [su] posesión material.

Se limitó a valorar superficialmente la inspección judicial y los testimonios solicitados por la parte demandante. Y en esa relámpaga (sic) actividad, por la vía de la inferencia lógica, incurrió en graves defectos fácticos». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla remitió copias del paginario. Rita Matilde, José Manuel, Gustavo Adolfo Quiroz Vega y Fernando José Delgado Flórez se opusieron al amparo, toda vez que « respecto a los testigos, se nota lo amañado en sus declaraciones, sin pruebas que den peso a sus declaraciones, siempre afirman que el señor Plutarco reside en la calle 80 No. 45 -21 de esta ciudad, si lo conocieran bien o supieran realmente los hechos por lo que fueron a declarar conocerán que no era el quien residía en el inmueble sino su hermana Rita Quiroz Vega al momento de sus declaraciones, que el reside en otra dirección y que él era el propietario del 50% del inmueble objeto de la Litis.

Nunca hicieron mención de esto, ya que no les costaban lo que estaban declarando ». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que « no existe la vulneración alegada por el actor si se tiene en cuenta que tal como lo manifiesta en su demanda de tutela actuó en cada una de las etapas e instancias judiciales desde el inicio del proceso.

Estuvo pendiente y participando en cada etapa procesal, tuvo oportunidad de recurrir la sentencia y sustentar el recurso de apelación. No se encuentra dónde se le ha negado su acceso a la justicia ». CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al veredicto proferido por la Colegiatura reprochada (21 may. 2021), que «[adicionó] la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho (…) y confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia».

Lo anterior, porque, pese al ataque que el sedicente enfiló contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» ( STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021). 2.

Con esa observación, se memora que, constituye regla invariable, la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008.

Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3. Desde esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala pronto permite afirmar que el fallo del Tribunal de Barranquilla que avaló el dictado por el a quo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que, para ello, esgrimió: « Del recaudo probatorio obrante en el plenario, se advierte que al inmueble ubicado en la calle 80 No. 45-21 en esta ciudad, le figuraban dos matrículas inmobiliarias; 040-174861 y 040-245932. Esta situación, fue subsanada; con posterioridad a la admisión de esta demanda, con la resolución No. 000252 del 31 de octubre de 2014, emitida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Barranquilla, en la que se cerró y dejó sin valor; ni efectos jurídicos el folio de matrícula 040-245932, y se ordenó el traslado de sus anotaciones y su unificación con el folio de matrícula 040-174861, folio que permanecerá activo.

El bien inmueble objeto de la presente Litis es comercializable (no es inalienable), el cual puede identificarse con la matrícula inmobiliaria No. 040-174861, por lo tanto, es apto para ser obtenido por prescripción adquisitiva (ordinaria o extraordinaria) de dominio. Del último certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-174861 allegado al plenario, impreso el 3 de diciembre de 2020 y el cual no fue tachado por las partes, se destaca lo siguiente: · Anotación Nro. 5 del 5 de junio de 1971, que da cuenta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1849 del 24 de mayo de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, donde la señora Carmen Sofia Martínez Naranjo transfirió el dominio del inmueble a los señores Plutarco León Quiroz Vega [accionante] y Carmen Josefina Vega Orozco (fallecida). · Salvedades: (Información Anterior o Corregida), “(…) INSERCIÓN ANOTACIONES DE LA 5 A LA 10 VALE CON INFORME RESOLUCIÓN N. 000252 DEL 31-10-2014 EXP. 2014-12.

ART. 59 LEY 1579/12 C22”. De esto, se evidencia que respecto de los señores Plutarco León Quiroz Vega y Carmen Josefina Vega Orozco; quienes desde el año 1971 figuran como propietarios inscritos del inmueble antes referenciado, se ha configurado lo que nuestro ordenamiento civil ha denominado como “cuasicontrato de comunidad”; en este caso, es una comunidad en relación a una cosa singular.

Ahora, la condición de comunero que ostenta el demandante no impide que este pueda eventualmente adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien proindiviso; es decir, obtener la propiedad plena y absoluta. Para ello, deberá mutar su posesión en nombre de la comunidad, a una posesión personal (exclusiva, autónoma e independiente) sobre el bien común. Acto seguido, examinó la aducida posesión material del actor sobre el predio, para indicar que « de acuerdo al acervo recaudado en el proceso, se tiene que el día 13 de noviembre de 2015, al practicarse la inspección judicial en el inmueble, quien residía en el mismo, era la señora Rita Quiroz, quien manifestó estar ahí por más de 7 años, informó que se quedó porque su tía Carmen Vega era dueña de una parte, sin que quedara claro en el Acta, si la condición en que se encontraba en el inmueble era como poseedora o no. Empero en todo caso no reconoció mejor derecho a favor del demandante ni su alegada calidad de poseedor del mismo al contrario, esta persona compareció al proceso a oponerse a sus pretensiones véase nota.

En lo referente a los testimonios de la parte demandante, si bien relatan un vínculo entre el señor Plutarco Quiroz y el inmueble, consistente en el pago de servicios o impuestos del bien, y de encargarse del mantenimiento del mismo, se contradicen al momento de determinar si era su lugar de residencia o no, además, sus relatos recepcionados en el año 2013, no pueden ser considerados “actuales” pues relatan eventos acontecidos muchos años atrás con respecto a la fecha de presentación de la demanda, y al parecer no tenían el conocimiento de quien estaba en ese momento al interior del inmueble, pues no mencionan siquiera, a la señora Carmen Quiroz fallecida pocos años antes, o a su sobrina;

Rita Quiroz, quien actualmente reside en el inmueble. Así las cosas, no se halla demostrado que el señor Plutarco Quiroz haya y esté ejerciendo una posesión personal, exclusiva, autónoma e independiente del bien objeto material de sus pretensiones que le permita adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio. Si bien es cierto que el actor debe haber cumplido el lapso legal de posesión para tener derecho a la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio antes de formular la demanda de pertenencia, también es cierto que debe mantener actualizada tal posesión al momento en que el funcionario judicial practica las pruebas correspondientes, puesto que si por cualquier circunstancia se demuestra que el actor no es real y efectivamente el actual poseedor del bien no se le puede reconocer ese derecho, pues la perdida de la posesión le ocasiona la pérdida de su derecho a la prescripción adquisitiva.

Situación que sería determinante para que no le prosperaran las pretensiones de la demanda, ni aun en aplicación del estatus jurídico de la propiedad del inmueble inicialmente planteado en su demanda sobre la matricula inmobiliaria 040-171861, sin las posteriores correcciones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».

Finalmente observó que, « En lo atinente a la temeridad y mala fe del actor, se tiene que si bien tenía conocimiento de la existencia de la escritura pública de compraventa No. 1849 del 24 de mayo de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, donde él y la señora Carmen Josefina Vega Orozco, adquirieron el inmueble objeto de la presente Litis, de manos de la señora Carmen Sofia Martínez Naranjo, no es menos cierto, que a la fecha de presentación de la demanda, en el certificado de tradición del folio de matrícula No. 040-174861, quien figuraba como propietaria del bien era la señora Carmen Martínez, que fue contra quien dirigió la demanda el actor, por lo que, no se vislumbra que el actuar del demandante pueda enmarcarse dentro de los casos constitutivos de temeridad o mala fe estipulados en el artículo 79 del C.G.P. Así pues, se abstendrá esta Sala de emitir condena sobre este punto». 4.

Ante este panorama, las censuras enarboladas por el precursor fueron solventadas por la Magistratura accionada, que acogió la posición asumida por el funcionario de primera instancia, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio. Ahora, que el accionante disienta de esa «valoración » porque, en su opinión, tales pruebas no se estudiaron de forma correcta, no es «argumento » que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). 5.

Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Plutarco León Quiroz Vega. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4