CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00583-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7506-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00583-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra los accionantes.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito introductor y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Por hechos ocurridos en el año 1991[footnoteRef:1] fueron procesados penalmente por la justicia ordinaria – por los delitos de homicidio múltiple agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las FFAA –, varios integrantes de la Policía Nacional, entre ellos los aquí accionantes, Durán Argüelles y Castañeda Mateus, quienes para esa época en dicha institución ostentaban los cargos de Mayor y Capitán, respectivamente. [1: El 16 de diciembre de 1991, se presentó una masacre en la que resultaron asesinados veinte (20) miembros de una comunidad indígena del resguardo Guataba y gravemente herido otro de sus integrantes, personas que se encontraban «invadiendo (sic)» la finca denominada Hacienda El Nilo, ubicada en el corregimiento El Palo, del municipio de Caloto, Cauca.] En el año 1997, el referido proceso penal, producto de una colisión positiva de competencia, fue trasladado a la justicia penal militar, en donde el Tribunal Superior Militar el 26 de julio de 1999 resolvió cesar el procedimiento por los punibles endilgados a los policiales.
No obstante, en cumplimiento de comisión conferida por el Procurador General de la Nación, el 14 de diciembre de 2010, la Procuraduría 171 Judicial II Penal formuló demanda de revisión, admitida por la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2011. Posteriormente, dicha Sala, el 20 de agosto de 2014 (SP11004-2014) declaró fundado el recurso de revisión y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión adoptada por el tribunal de la justicia militar (la de cesación del procedimiento) y ordenó remitir la actuación a los jueces penales del circuito especializados de Cali para que continuarán la causa en la etapa de juzgamiento.
El juez penal de la ciudad de Cali al que le fue asignado el asunto por reparto, decidió remitirlo a sus homólogos de Popayán por competencia territorial, correspondiendo inicialmente al Primero, quien se declaró impedido, pasando al Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Este último despacho, el 26 de julio de 2024 decretó la cesación del procedimiento respecto de todas las conductas señaladas a los procesados por prescripción de la acción penal, determinación que apeló la fiscalía. El 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, revocó parcialmente el auto del juez a quo, y en su lugar, dispuso dejar sin efecto la cesación del procedimiento y, en la misma determinación, se pronunció sobre una recusación planteada por la fiscalía respecto del juez de conocimiento, declarándola fundada, por lo que ordenó que el proceso fuera continuado por el juzgado que seguía en turno, esto es, el Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.2.
Los accionantes dirigieron la presente salvaguarda contra la última de las providencias reseñadas, esto es, la del tribunal que revocó la cesación del procedimiento y dio paso a la recusación formulada por el ente fiscal contra el juez de conocimiento. Cuestionaron que la decisión del tribunal accionado adolece de un defecto sustantivo porque, para estudiar la prescripción de la acción, debió aplicar el Decreto Ley 100 de 1980 que es el que rige la actuación de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, y no el Código Penal-Ley 599 de 2000, lo que conllevó a incurrir a su vez en un defecto procedimental por cuanto, « se ordenó seguir adelantando una actuación que está prescrita ».
Alegaron también que, el proceso no ha respetado el principio del plazo razonable, pues han transcurrido más de 33 años desde los hechos y más de 10 desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó reabrir el caso ante la justicia ordinaria. De otro lado, en cuanto al trámite dado a la recusación, señalaron que no se siguió de forma correcta según lo previsto en la ley 600 de 2000, pues consideran que el tribunal no era el destinatario de dicha solicitud, sino que, primero, debió manifestar el recusado si se apartaba del asunto o no. Agregaron, sobre el particular, que, « (…) las circunstancias que llevaron a recusar al Juez a quo no comportan una causal procedente, toda vez que ese funcionario no emitió concepto u opinión ajeno a la causa sometida a su conocimiento, no anticipó ninguna cuestión que conlleve a considerar un prejuzgamiento ».
Finalmente, adujeron que la providencia criticada desconoció la sentencia SU-433 de 2020 de la Corte Constitucional, que hace alusión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la hermenéutica adecuada de las normas que regulan la prescripción de la acción penal. 3. Por lo anterior, pidieron que, se deje sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado el 10 de febrero de 2025, « (…) y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, puso de presente que se trata de un proceso complejo con más de 35 cuadernos « perversamente digitalizado », lo cual conlleva un estudio difícil de la prueba. Pese a ello, se materializaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, concediéndose un plazo prudencial para los alegatos finales, dentro del cual la defensa y el Ministerio Público pidieron la extinción de la acción penal por prescripción, a lo que accedió en auto del 26 de julio de 2024, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Popayán. 2.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán destacó que, en cumplimiento del auto de 10 de febrero de 2025 proferido por el tribunal de ese Distrito judicial, avocó el conocimiento del proceso penal en cuestión el día 17 de ese mes. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura adoptó medidas para priorizar el estudio del expediente, destacando que es dispendioso ya que consta de 61 cuadernos con unos 400 folios cada uno. En ese orden, concluyó que « se han adelantado las gestiones pertinentes, sin que se hubiese trasgredido algún derecho fundamental, por lo que depreca la improcedencia del amparo ». 3.
El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó copia de la providencia recriminada, remitiéndose a los argumentos allí consignados. 4. La Procuradora 155 Judicial II de Popayán -que actúa en calidad de sujeto procesal con agencial especial en el proceso penal - adujo que dentro de la actuación ordinaria, presentó alegatos de conclusión ante el Juez de conocimiento y, en su concepto, estimó que la acción penal se encuentra prescrita, para lo cual aludió a las sentencias C-422 de 2021 y la dictada por esta Corporación el 15 de julio de 2015 dentro del radicado 45795, en las que se hizo estudio respecto de « la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la que no era absoluta por cuanto los términos prescriptivos cobran vigor a partir del momento en que el implicado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso ».
En ese contexto, agregó que, a pesar de tratarse de delitos de lesa humanidad, consideró que ya había operado el fenómeno prescriptivo, no obstante, ahora refiere que incurrió en error al contabilizar todo el término desde la ejecutoria de la resolución de acusación y no descontó el plazo que estuvo el proceso inactivo, como así lo decidió el ad quem.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto, al reactivarse el proceso penal objeto de reproche, « a los accionantes le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural ».
Finalmente, sobre las críticas al trámite dado a la recusación formulada por la fiscalía indicó que, si bien no se siguió la ritualidad prevista en la ley 600 de 2000, «[p] ara la Sala, al haberse ya emitido una decisión sobre el particular por parte del Tribunal -autoridad distinta del juez cognoscente- que dejó en claro que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado está impedido para seguir con el trámite del proceso, y con ocasión de ello, se adjudicó el asunto al Juzgado Tercero de esa misma especialidad, el cual ya asumió el conocimiento y está en estudio del mismo, no se advierte necesario retrotraerlo para que se atienda el procedimiento aludido ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de los querellantes reiterando las alegaciones del escrito inicial, esto es, insistiendo en que el tribunal debía aplicar lo reglado en los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980 y que, para el momento en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán produjo el auto que cesó el procedimiento, el término prescriptivo se encontraba superado con creces, por tanto, para cuando el tribunal se pronunció no contaba con « jurisdicción ni competencia ».
Finalmente, refuta la sentencia constitucional de la Sala a-quo y el criterio de improcedencia aplicado, pues, considera que «[n] o hay mecanismo subsidiario alguno, que no sea la acción constitucional para hacer respetar dicha decisión – la que declaró la extinción de la acción penal por prescripción –, por que como la corte lo afirma el Auto del Tribunal Superior de Popayán, no tiene recurso alguno ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los actores con el auto de 10 de febrero de 2025 mediante el cual revocó la cesación del procedimiento declarada por el juez a-quo, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, al no aplicar, para efectos del estudio de la prescripción de la acción penal, la normativa procedimental que rigió la actuación (Decreto Ley 100 de 1980). 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
Ahora, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 4.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por los quejosos, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo les corresponde defender las prerrogativas que estiman afectadas.
Es que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal – como la inaplicación de la normativa procedimental correcta –, puede seguir siendo propuesto en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utilizan que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Ese ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, los quejosos cuentan con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por ejemplo, también reformular las alegaciones que aquí expusieron en torno a la prescripción de la acción penal, y, en todo caso, procurar hacer valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera ha finalizado la audiencia de juzgamiento. 5.
En consonancia con ello, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11