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STC7505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 15001-2213-000-2025-00069-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7505-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Delegada en Acciones Populares de esa municipalidad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja rechazó la acción popular con radicado 2025-00047, que presentó contra el párroco del cementerio de Chiquinquirá, sin hacer pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza; además, le fue pedida información no establecida en la ley que regula la acción popular, por lo que considera que la decisión incurre en un exceso ritual manifiesto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) admitir la acción popular referida, ii) informar las acciones populares que ha tramitado en los últimos 10 años para demostrar que no se pueden exigir requisitos adicionales a los dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, iii) ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, manifestó que, una vez cumplido el requerimiento que se hiciera al municipio de Chiquinquirá, inadmitió la demanda por auto de 12 de marzo del presente año, vencido en silencio el término para subsanar, rechazó la acción popular por auto de 21 de marzo siguiente, decisión que cobró ejecutoria.

En relación con el amparo de pobreza, explicó que la oportunidad para resolver esa petición es al momento de admitir la demanda, lo cual no ocurrió. 2. La Procuraduría General de la Nación expuso que, no es posible endilgar amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición pertinente contra la decisión de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó, sin mencionar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Herrera se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja omitió pronunciarse sobre su solicitud de amparo de pobreza y se incurrió en exceso ritual manifiesto, al solicitársele información adicional no contemplada en la Ley 472 de 1998. 3.

Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del cementerio de Chiquinquirá, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja inadmitió el 12 de marzo de 2025, disponiendo: 1. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dentro de los requisitos previos para demandar cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos, el accionante deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 ídem.

Por lo anterior, deberá el demandante informar al despacho si ha realizado algún tipo de gestión o solicitud ante quien dirige su demanda, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados. En caso afirmativo, indicará ante qué autoridad y qué respuesta le ha sido proporcionada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral d) y f) del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el numeral 2º de artículo 82 del CGP., deberá indicar el domicilio, así como la dirección física y/o electrónica donde recibe notificaciones. 3.

Deberá aportarse un nuevo escrito que cumpla con los requisitos exigidos. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó acceso al expediente y que se admitiera su demanda; sin embargo, al considerar que la demanda no fue corregida, el Juzgado accionado por auto del pasado 21 de marzo la rechazó. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 4.2 Nótese que el actor no recurrió en reposición la decisión de 21 de marzo del presente año, que rechazó la acción popular por falta de subsanación, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. 4.3 No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que, su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En tal sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16