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STC7504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00067-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7504-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Natalia Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, la Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Regional de Instrucción de Caldas y Provincial de Instrucción de Manizales, trámite al que fueron vinculados Sercofun Caldas Ltda, la Personería Municipal de Pácora, la Alcaldía de ese municipio, la Defensoría del Pueblo, Carlos Andrés Salazar Jiménez, Mario Restrepo y las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 17013311200120240015900.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió acción popular contra Sercofun Caldas Ltda, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024 amparó los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, ordenó a la demandada construir instalaciones sanitarias aptas para el uso de dicha población y la condenó a cancelar agencias en derecho, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de enero de 2025, condenando en costas de esa instancia « (…) a la pasiva y en favor de la señora Natalia Bedoya».

Señaló que el pasado 19 de febrero informó al despacho accionado que había cedido a Mario Alberto Restrepo las agencias en derecho que le fueron reconocidas, pero en auto de 26 de marzo de 2025 no se dio trámite a dicha cesión, con sustento en que, de acuerdo con el artículo 155 del Código General del Proceso, «[la legitimación del cobro de costas procesales en razón a la tasación efectuada de las agencias en derecho, por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en representación judicial de la reclamante bajo la figura del amparo de pobreza]».

Explicó que el 1º de abril de 2025 solicitó al accionado que se autorizara el pago de costas al cesionario Mario Restrepo, requerimiento que se resolvió de manera desfavorable en providencia de 2 de abril siguiente; además, puso el título judicial a disposición «[del profesional del derecho dr. Carlos Andrés Salazar Jiménez, quien fungió en representación judicial de la accionante»].

Adicionalmente, indicó que el pasado 4 de abril interpuso reposición y queja frente a la anterior decisión. Cuestionó que la autoridad judicial bajo queja desconoció lo dispuesto en el fallo proferido por el ad quem. Además, afirmó que el abogado que le fue asignado en virtud del amparo de pobreza «[nunca actuó a su favor]». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas autorizar el pago de las agencias en derecho a su favor y (ii) a las procuradurías accionadas intervenir en el proceso cuestionado para que garanticen que se cumpla lo ordenado en la sentencia de 21 de enero de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y Sercofun Caldas Ltda afirmaron que no transgredieron los derechos de la actora. 2. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la reclamante no interpuso reposición frente al auto de 26 de marzo de 2025.

Aunado a lo anterior, sostuvo que esta acción resulta temeraria, comoquiera que, el pasado 1° de abril, Natalia Bedoya promovió la tutela con radicado n.º 2025-00075, la cual tiene por objeto atacar «la negación del pago de agencias en derecho a su favor y la aseveración relacionada con que el legitimado para reclamarlas es el profesional del derecho que fungió como su amparador de pobres».

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que resulta inviable negarle el derecho a que le sean canceladas las agencias en derecho reconocidas en los fallos de primer y segundo grado proferidos en la acción popular. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. Conforme al debate planteado, en concreto, Natalia Bedoya cuestiona el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas el 2 de abril de 2025 mediante el cual se dejó el depósito judicial de las costas a disposición del abogado que representó a la reclamante en la acción popular referida. Afirma que, en los fallos de primer y segundo grado se reconoció ese rubro a su favor. 3.

Sobre la ausencia de temeridad. 3.1 Analizado el expediente digital allegado se advierte que: El 14 de marzo anterior Natalia Bedoya promovió amparo contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (rad. n.º 2025-00053), alegando mora en resolver su solicitud de 19 de febrero de 2025, relacionada con la cesión de las agencias en derecho que efectuó a favor de Mario Alberto Restrepo; no obstante, el 28 de marzo el Tribunal Superior de Manizales negó la protección, decisión confirmada por esta Sala el 2 de mayo de 2025, al advertir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez mediante auto del pasado 26 de marzo no se tuvo en cuenta la cesión, providencia que no fue recurrida.

Por otra parte, el 1° de abril de 2025 la inconforme presentó otra acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento (rad. n.º 2025-00075), pretendiendo que se le ordenara autorizar el pago al cesionario Mario Restrepo de las costas consignadas. El Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 28 de abril declaró la improcedencia del amparo por temeridad, porque la cesión de las costas y su cancelación fueron el objeto del primer trámite constitucional referido. 3.2 Si bien los diferentes escritos de tutela son confusos, imprecisos y ambiguos, la Sala evidencia que los mecanismos promovidos el 14 de marzo y el 1° de abril de 2025 estuvieron encaminados a cuestionar, la mora del accionado en pronunciarse sobre la cesión de las costas y la providencia de 26 de marzo en la que no se aprobó tal negocio; sin embargo, la presente acción se dirige contra la providencia del pasado 2 de abril, que dejó el depósito de las costas a disposición del abogado de oficio que representó a la reclamante en este asunto.

Así, se deduce que no hay identidad de objeto entre los 3 amparos, lo que permite concluir la ausencia de temeridad. 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Ahora bien, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del amparo por prematuro, en atención a que este trámite se radicó el pasado 4 de abril, cuando aún estaban pendientes de resolver los recursos de reposición y queja que la accionante propuso contra la providencia de 2 de abril de 2025, en el que se resolvió dejar a disposición del apoderado de oficio el depósito de las costas, que al fin de cuentas es la inconformidad de la reclamante.

Recursos que vinieron a decidirse, desfavorablemente, sólo hasta el 30 de abril siguiente, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia en este asunto (24 abr.), lo cual revela la prematuridad de la acción de tutela, con lo cual se desconoció que el fallador constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025, entre muchas) Entonces, no le es dable a esta Sala pronunciarse sobre el auto de 30 de abril referido, que zanjó la discusión, en atención a que ese no fue el objeto de la queja inicial y ahora se trata de un hecho nuevo que surgió incluso después de proferido el fallo impugnado, frente al que los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que un análisis en tal sentido, desconocería su derecho al debido proceso (defensa y contradicción). 4.2 En lo que tiene que ver con que se ordene a las procuradurías accionadas que intervengan en la acción popular, no se acreditó que la impugnante haya elevado tal requerimiento directamente ante esas autoridades, situación que riñe con el carácter residual de la tutela. 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12