Micelio
STC7504-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 43 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01861-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7504-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01861-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Giselle Yazigi Gaburr le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-02125.

ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «Fallar la impugnación de la tutela 2020-02125 la cual fue radicada el 5 de octubre de 2020»; (ii) «Se conceda ese amparo (2020-02125) y, por consiguiente, anular todas las actuaciones de la Fiscalía 144 Seccional al interior del juicio penal que se adelanta en su contra» y, (iii) «Compulsar copias contra la Fiscalía 144 Seccional».

En compendio, adujo que interpuso un resguardo anterior frente a la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de Delitos, con el propósito de lograr la “(…) corrección de [su] nombre y número de identificación (…) con Giselle Yazigi Gaburr, Registro Civil Serial 04130061407 (…)” en el juicio penal que se adelanta en su contra y que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, pues “(…) no se puede acusar a una persona con cédula de ciudadanía anulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil [, porque ello] constituye muerte jurídica en Colombia (…)”.

Sostuvo que el Tribunal de Bogotá declaró improcedente el auxilio por ausencia del presupuesto de “subsidiariedad” (2 sep. 2020), decisión que “dentro de los términos de Ley” impugnó, empero, a la fecha, la Corporación censurada “no [la] ha resuelto”. 2.- La Sala de Casación Penal indicó que al consultar el sistema “Siglo XXI”, no encontró que “haya conocido o esté conociendo” la salvaguarda referenciada y que revisó “las planillas de correspondencia, tanto digital como física, del cuadro de derechos de petición y las bases de datos de los memoriales recibidos en la Secretaría” y, constató que, el “recurso de impugnación” no llegó a esa dependencia; por tanto, exigió su desvinculación puesto que no ha vulnerado las garantías superiores de la impulsora.

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que Yazigi Gaburr solicitó la “renuncia a la nacionalidad colombiana” (3 jul. 2018), aceptada en “Acta nº 4” (21 feb. 2020) de conformidad con la Ley 43 de 1993 y el Decreto 1067 de 2015, a nombre de Gisele Jaller Jabbour, pues así fue como ella se identificó en ese momento, acto administrativo que cobró firmeza el 28 de febrero de 2020.

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que la promotora, quien para el 29 de febrero de 2019 se “identificó como Gisele Jaller Jabbour”, fue capturada en flagrancia como presunta autora del delito de “falsedad material en documento público, agravada por el uso”, y que lo por esta pretendido es “(…) dar un alcance indebido a la situación que se ha presentado dentro del trámite como consecuencia de su renuncia a la nacionalidad colombiana (…).

Esto significa que, con independencia del nombre que la acusada asuma, sea GISELE JALLER o GISELE YAZIGI, no se puede cuestionar que quien el 20 de febrero de 2019 fue sorprendida portando una contraseña con información contraria a la realidad, es la misma que fue presentada por la Fiscalía General de la Nación (…)”. Agregó que, en el anuncio del sentido del fallo, hizo énfasis en que la acusada fue “plenamente identificada”, es decir, “(…) tanto a través de la cédula de ciudadanía inicialmente presentada, que ahora alega como cancelada, como a través del pasaporte americano (…)”.

En ese orden, imploró se declare su inviabilidad. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría 19 Judicial Penal II, alegaron “falta de legitimación en la causa por activa”. La Fiscalía 144 Seccional arguyó que la petente “(…) cometió un delito como GISELLE JALLER JASBOUR siendo ciudadana colombiana y con C.C. nº 41’779.195 y que por esa razón se está adelantando el proceso penal (…)” y que ha interpuesto varias “acciones de tutela” con el objetivo de “dilatar y buscar la prescripción”, incluidos los “aplazamientos de las audiencias (…) y ha cambiado de defensor en no menos de 5 oportunidades (…)”, todo ello, con el fin de obstruir la “lectura de la sentencia”.

El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que el 2 de septiembre de 2020 dictó veredicto de primera instancia en la ayuda reclamada por la libelista (2 sep. 2020) y, al examinar sus archivos, observó que en realidad ésta sí radicó escrito de “impugnación” (5 oct. a las 5:03 p.m.); no obstante, a la fecha, “ (…) no se había dado trámite a la misma (…) posiblemente por la cantidad de mensajes que a diario recibe al correo institucional (…) ”, por lo que, “ante tal evidencia”, emitió auto “concediendo la impugnación” y dispuso la remisión inmediata del expediente digital a la Sala de Casación Penal “para lo de su competencia”.

Adjuntó los soportes en los que acredita la labor mencionada. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que, al momento de la formulación de este mecanismo excepcional, la Sala de Casación Penal no estaba en mora de solventar la “impugnación” que Yazigi Gaburr interpuso (5 oct. 2020) contra la sentencia proferida por el a quo (2 sep. 2020), comoquiera que de acuerdo con la evidencia allegada al paginario, la salvaguarda no le había sido enviada para surtir la alzada.

Ahora, con independencia de que en principio el Tribunal de Bogotá pudo presentar demora en impulsar dicho medio impugnaticio, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, puesto que, en el curso de esta queja superlativa lo concedió y dispuso la remisión del infolio ante el superior (auto 18 jun. 2021).

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Yazigi Gaburr, por cuanto el Tribunal convocado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184). 2.- La petición dirigida a que se “conceda” ese ruego tuitivo (Rad. nº 2020-02125), se recalca que, ello, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores, pues esa discusión la debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la improsperidad del amparo.

Esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 3.- Por último, la rogativa encaminada a “compulsar copias” contra la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de Delitos, escapa de este ámbito tutelar, siendo a Giselle Yazigi a quien incumbe denunciar directamente ante el organismo competente, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. 4.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Giselle Yazigi Gaburr. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2