Micelio
STC7503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00094-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7503-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00094-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Morales, contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2025-00011.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, pese a que en la acción popular referida en líneas anteriores solicitó amparo de pobreza para que se designara un profesional del derecho que lo representara, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla negó tal petición y rechazó para su conocimiento el citado asunto. 3.

Por lo anterior, pretende que, a través de este mecanismo especial, se ordene, por un lado, al despacho judicial accionado « conceda [su] amparo de pobreza », y del otro, al Procurador Delegado para acciones populares « interven [ga] en derecho (…) ante el Juzgado tutelado y garantice la admisión de [su acción] popular ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juez convocado relacionó las actuaciones que conoció de la acción objeto de escrutinio y precisó que « no se incurrió en actuación arbitraria, irregular o negligente, ni se le negó el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones adoptadas se sustentan en normas claras del ordenamiento jurídico y en precedentes jurisprudenciales ». 2.

La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Causa alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, tras advertir que el señor Morales carecía de legitimación en la causa por activa, pues no se encuentra reconocido de manera alguna en la controversia criticada.

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, conceder el amparo de pobreza y admitir la acción popular con rad. 2025-00011. 3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que Juan Morales no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes puntuales en lo que respecta a la temática planteada.

En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ). 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2