Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00028-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7502-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío el 4 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Duverney Eliud Valencia Ocampo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Rafael Augusto Granados González, la Fundación Futuro y Desarrollo Comunitario FUDESCO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2004-00002.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en noviembre de 2006 ingresó al inmueble identificado con matrícula No. 280-76139 -oficina E del Edificio La Plazuela, ubicado en Armenia-, motivado por el abandono de este y por la información que le proporcionó el señor José Lucas Carvajal Arroyave -fallecido, antiguo secuestre de unos bienes embargados en un proceso ejecutivo que desconocía. Mencionó que, a partir de los años 2008 y 2009, extendió su posesión a otras cinco oficinas en el mismo edificio (matrículas 280-76135, 280-76136, 280-76137, 280-76138, 280-76139 y 280-76140), efectuando mejoras, cancelando impuestos, cuotas de administración y servicios públicos, e incluso arrendándolos a terceros, sin perturbación alguna ni reclamación por parte del Juzgado o de terceros.
Añadió que, sólo tuvo conocimiento de actuaciones judiciales relacionadas con los bienes en 2022, cuando el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de dichos inmuebles a un nuevo secuestre que designó, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Rafael Augusto Granados González contra FUDESCO; sin embargo, en su opinión, la autoridad perdió la custodia efectiva de los bienes por más de 19 años, al no reemplazar al secuestre excluido desde 2005, circunstancia que habría dejado sin ejecutividad la medida cautelar de secuestro.
Relató que, pese a su oposición presentada en una primera diligencia en marzo de 2022 -rechazada por improcedente-, actualmente enfrenta una nueva entrega « sin posibilidad de oposición» ordenada en auto de 18 de febrero de la anualidad que avanza, la cual, aduce, vulnera su derecho a ser oído como tercero poseedor de buena fe, desconociendo lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso y la sentencia STC-3422-2025. 3.
Solicitó, en consecuencia, ordenar la suspensión provisional de la diligencia de entrega ordenada, la declaración de nulidad del auto de 18 de febrero de 2025 por desconocer su derecho de oposición como poseedor y se ordene « una nueva diligencia de secuestro y/o entrega pero permitiendo la oposición (…) ». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia afirmó que el actor pretende reabrir términos procesales fenecidos. Sostuvo que la oposición presentada ya fue tramitada y resuelta mediante decisión de primera instancia el 17 de mayo de 2023, confirmada en segunda el 21 de septiembre del mismo año. Agregó que la diligencia cuestionada corresponde a la entrega de bienes que permanecen secuestrados y cuya detentación es trasladada entre secuestres, actuación en la que no cabe oposición conforme al artículo 308, numeral 4°, del Código General del Proceso.
Por último, manifestó que el actor estuvo en calidad de depositario provisional y que existen otros medios ordinarios para controvertir la legalidad de lo decidido, sin que proceda la tutela como mecanismo sustitutivo. 2. Rafael Augusto Granados González (vinculado – parte ejecutante), reiteró que la diligencia de secuestro fue materializada en 2004 y que cualquier manifestación actual sobre posesión configura un mecanismo dilatorio; además, sostuvo que el cambio de secuestre es una actuación instrumental, sin margen para la oposición de terceros. 3.
La Inspección Séptima de Policía y la Secretaría de Gobierno de Armenia se limitaron a señalar que su intervención obedeció exclusivamente al cumplimiento formal del despacho comisorio remitido por la autoridad judicial accionada, sin asumir responsabilidad sustancial frente a los hechos controvertidos, razón por la cual solicitaron su desvinculación del trámite.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, con fundamento en que el auto de 18 de febrero de 2025 -mediante el cual se ordenó la diligencia de entrega de los inmuebles entre secuestres, sin admitir oposición-, fue dictado conforme lo dispuesto en el artículo 308, numeral 4°, del Código General del Proceso, que impide la formulación de oposición cuando los bienes objeto de la medida ya se encuentran debidamente secuestrados.
Sostuvo que el accionante había promovido y perdido un incidente de oposición anterior, resuelto en mayo de 2023 y confirmado en septiembre del mismo año, por lo cual resultaba improcedente reabrir la discusión con ocasión del relevo de auxiliares de la justicia. Enfatizó que la actuación judicial cuestionada se circunscribió a un cumplimiento normativo y no desconoció etapa procesal alguna, ni implicó un despojo arbitrario, puesto que no modificó ni revocó la cautela previamente decretada y ejecutada en 2004.
Añadió que, incluso admitiendo la legitimidad de los intereses del accionante como tercero no vinculado, la decisión impugnada no podía considerarse irrazonable ni arbitraria. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que la decisión desestimatoria omitió examinar el trasfondo del debate constitucional y se limitó a validar formalmente el auto de entrega, sin valorar el abandono prolongado de la medida cautelar ni la posesión consolidada por más de 19 años.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó mecánicamente el artículo 308.4 del estatuto adjetivo, sin verificar la pérdida material de la custodia de los bienes ni la ajenidad del accionante frente al proceso ejecutivo, lo que tornaba procedente su oposición. Cuestionó que el fallo desconociera el alcance del «derecho fundamental a la posesión» y la protección constitucional que le asiste como tercero, cuya situación no puede ser desplazada sin un mínimo de contradicción; por tanto, resaltó que la tutela sí es procedente ante la ineficacia de medios ordinarios y la inminencia de una entrega forzosa que despojaría ilegítimamente al ocupante de buena fe.
Reforzó su postura citando algunos precedentes de esta Sala relacionados con la medida la posesión ejercida durante la vigencia del secuestro. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, porque al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07) (resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, esto es, que la protección se pida dentro de un término razonable y que se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia vulneró las garantías fundamentales invocadas por Duverney Eliud Valencia Ocampo, al ordenar la diligencia de «entrega forzosa» de los inmuebles situados en el Edificio La Plazuela de Armenia, secuestrados dentro del proceso ejecutivo referido, restringiendo la posibilidad de oposición. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque se evidencia ausencia de vulneración de los derechos cuya protección se pretende, tal y como pasa a analizarse: 3.1. En el proceso ejecutivo mixto promovido por Rafael Augusto Granados González contra la Fundación Futuro y Desarrollo Comunitario FUDESCO, se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas no 280-76135, 280-76136, 280-76137, 280-76138, 280-76139 y 280-76140, correspondientes a las oficinas A, B, C, D, E y F del Edificio La Plazuela, situado en la carrera 12 No. 19-30 de Armenia.
La diligencia de secuestro tuvo lugar el 18 de agosto de 2004, oportunidad en la cual fue designado como secuestre José Lucas Carvajal Arroyave. 3.2. Con posterioridad a la exclusión del citado secuestre, el Juzgado ordenó su reemplazo mediante auto de 2 de septiembre de 2015, disponiendo la entrega material de los bienes a un nuevo auxiliar, actuación que se intentó cumplir en varias ocasiones posteriores -autos de fechas 10 de abril y 5 de diciembre de 2019, 6 de julio de 2020 y 29 de septiembre de 2021-. 3.3.
El 30 de marzo de 2022, en cumplimiento del despacho comisorio n.° 119, se practicó la diligencia de entrega al nuevo secuestre Javier Porfirio Bueno Sánchez. Durante esta actuación, el señor Duverney Eliud Valencia Ocampo presentó oposición, invocando los numerales 2° y 7° del artículo 309 del Código General del Proceso. 3.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 17 de mayo de 2023, desestimó dicha oposición tras verificar que la actuación se encontraba subsumida en el supuesto previsto por el artículo 308, numeral 4º, del estatuto procesal, disposición que impide la formulación de objeciones frente a la entrega de bienes previamente secuestrados.
Dejó claro que, el acto judicial tenía como única finalidad la sustitución del auxiliar de la justicia, sin alterar la eficacia de la medida cautelar ni generar efectos sustanciales frente a terceros. 3.5. Esta determinación fue ratificada por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, en la que se recalcó que, una vez practicado el secuestro y expirados los plazos contemplados en el numeral 8° del artículo 597 ejusdem, se extingue cualquier posibilidad procesal de escuchar opositores, incluso dentro del trámite de entrega posterior al remate.
Enfatizó que la diligencia realizada el 30 de marzo de 2022 no correspondía a una entrega en favor de un adjudicatario, sino a un acto dirigido a poner a disposición del nuevo secuestre los bienes cautelados. También expuso que, la inactividad del secuestre original no implicaba, por sí sola, el decaimiento de la medida cautelar ni generaba consolidación alguna de derechos en cabeza de quien alegaba posesión. 3.6.
En providencia de 18 de febrero de 2025, la autoridad accionada ordenó nuevamente la entrega material de los inmuebles al secuestre Javier Porfirio Bueno, advirtiéndose que, «se deberá atender las previsiones contempladas en el numeral 4º. del artículo 308 del CGP, que no habrá lugar a admitir ninguna oposición». En consecuencia, se libró despacho comisorio al alcalde de Armenia, facultándolo para subcomisionar al inspector de Policía. 4.
Del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.1. Lo primero que se advierte, es que la oposición formulada por el accionante, bajo argumentos similares a los expuestos en esta ocasión, ya fue definida en ambas instancias por las autoridades judiciales competentes, que coincidieron en que la transferencia de la tenencia entre secuestres no habilita controversia alguna, máxime cuando los inmuebles fueron previamente secuestrados, sin que se efectuara oposición alguna.
Entonces, se evidencia que el debate en torno a la oposición reclamada por el actor, quedó zanjada mediante la providencia que profirió el Tribunal Superior de Armenia el 21 de septiembre de 2023, que confirmó el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 17 de mayo de 2023, decisión aquella que debió ser atacada en su oportunidad mediante acción de tutela, si es que quería cuestionar la razonabilidad de esa determinación, y no ahora dirigiendo la inconformidad frente a un auto que lo que busca es hacer cumplir lo allí decidido, entre otras cosas.
Sin embargo, al margen de lo que pudiera considerar esta Sala, la citada providencia no puede ser analizada de fondo en esta oportunidad, comoquiera que han transcurrido más de 6 meses entre aquella y la interposición de este amparo, por lo que se incumple el presupuesto de la inmediatez. 4.2. Súmese que, tampoco se halla presente el presupuesto de la subsidiariedad.
Es cierto que la providencia censurada -auto de 18 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó la entrega forzosa de los inmuebles a un nuevo secuestre-, admite la formulación del recurso de reposición, pero el peticionario carece de legitimación dentro del proceso ejecutivo, pues su comparecencia se restringió a una actuación incidental, por lo que carece de capacidad para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural.
No obstante, se reitera, la oposición aludida por el reclamante ya fue decidida desfavorablemente en el trámite de ejecución, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Luego, si el accionante insiste en que ostenta un derecho posesorio legítimo en relación con los inmuebles materia de discusión, le asiste la posibilidad de ejercer las acciones jurisdiccionales ordinarias que el ordenamiento contempla para tales efectos, escenarios idóneos en los cuales podrá someter a valoración la situación fáctica y jurídica de los bienes, con las garantías propias del debido proceso y del principio de contradicción, incluso puede pedir el decreto y práctica de medidas cautelares.
En tal orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que llevara la transgresión de derecho fundamental alguno, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.
STC12508-2023) (se resalta). De igual manera, esta Sala ha sostenido que, para la procedencia del amparo, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 4.3.
En gracia de discusión, se resalta que los inmuebles objeto del debate se encuentran secuestrados desde el 18 de agosto de 2004, sin que se haya dispuesto su levantamiento ni declarado su decaimiento o ineficacia. Si bien han tenido lugar múltiples relevos del auxiliar encargado de la custodia material de los bienes, tales sustituciones no desvanecen, suspenden o interrumpen la fuerza vinculante de la medida, pues obedecen a un mecanismo que busca garantizar la continuidad de la función de guarda y administración. Entonces, ninguna arbitrariedad o capricho se puede inferir de la decisión de 18 de febrero de 2025, cuando lo que se pretende es la entrega material de los inmuebles al secuestre Javier Porfirio Bueno, sin que sea admisible tramitar oposición alguna, no solo por lo previsto en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, sino porque, en lo que concierne al accionante, su oposición ya fue decidida desfavorbalmente. 5.
Consideración adicional. 5.1. En lo que tiene que ver con la sentencia STC3422-2025, se aclara que el caso allí estudiado no es similar al aquí examinado. Aquella decisión abordó una oposición presentada dentro de una diligencia inicial de secuestro, en la que el tercero alegaba una posesión autónoma, prolongada y completamente ajena a los sujetos procesales, motivo por el cual la Sala examinó su legitimación a la luz del artículo 309 del Código General del Proceso.
En contraste, la actuación aquí cuestionada no se trata de un secuestro o adjudicación posterior al remate, sino una medida dirigida a garantizar la continuidad de la guarda y custodia de los inmuebles cautelados y el relevo del auxiliar de la justicia-secuestre. No se olvide que, la medida de secuestro se materializó mediante diligencia adelantada en el año 2004 y actualmente conserva su eficacia. 5.2.
Es más, en la sentencia mencionada se explicó que el trámite de oposición pierde viabilidad cuando se trata de actos posteriores al secuestro inicial, al decir que, «si se trata de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro (…) ya no resulta atendible ninguna objeción», y aunque, en estricto sentido, no coincide con la hipótesis procesal aquí estudiada, sí devela la disparidad estructural entre ambos escenarios, pues mientras en el precedente citado se analizaba una controversia surgida al momento del secuestro del bien, en este caso se trata de una actuación simple y llanamente orientada exclusivamente a preservar la eficacia y operatividad de una medida cautelar. 6.
Conclusión. Verificado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se evidencia la inexistencia de afectación a derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14