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STC7501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00081-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC7501-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación y citadas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2025-00050.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una acción popular en la que, además, solicitó amparo de pobreza, la cual fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y pese a su manifestación, decidió rechazar la demanda lo que considera un exceso ritual manifiesto pues la accionada « pretende exigir requisitos por encima del art 18 ley 472 de 1998 », además que no se pronunció en relación con la solicitud de amparo de pobreza. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que admita la acción popular que promovió, le conceda amparo de pobreza, que relacione « los radicados de todas las acciones populares, nombres actores, pretensiones y partes de cada acción tramitadas en los últimos 10 años en su despacho » y al «Procurador delegado en acciones populares» que le garantice sus derechos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, remitió el link de acceso al expediente. 2. La Procuraduría General de la Nación, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues « ante el rechazo de la demanda, el aquí actor guardó silencio en el expediente objeto de amparo y procedió a instaurar la acción de tutela, sin ejercer los recursos que le asistían para increpar la decisión que enjuicia por este mecanismo excepcional », en tanto que « el actor podía cuestionar la providencia del 18 de marzo de 2025 por medio del recurso de reposición, el cual resultaba procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 ».

Agregó que, en lo que tiene que ver con la solicitud de requerir al Juzgado accionado para que rinda informe de las acciones populares que se han radicado en los últimos 10 años, que «esta es una petición que se debe radicar directamente ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, ya que la acción de tutela no está diseñada para ese fin» y, finalmente indicó que «si el actor estima que necesita asesoría en derecho para la interposición de su acción popular, la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de acudir ante el Personero Municipal o la Defensoría del pueblo, con el fin de que se le preste asistencia para la elaboración de su demanda y el trámite que debe seguir».

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien no formuló nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. Gerardo Alonso Herrera Hoyos, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá por el cual rechazó la demanda contentiva de la acción popular que promovió. 3. El presupuesto de subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001- 2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). 4. Del caso concreto. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el presupuesto que viene de comentarse, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado.

En efecto, Gerardo Herrera presentó el 4 de marzo de 2025 acción popular[footnoteRef:1] contra « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos -cementerio católico que exista en la ciudad de la vulneración- cuya dirección desconozco al igual que la dirección de vulneración», (sic) con la que pretendía se ordenara al accionado que construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas y, además solicitó se le concediera amparo de pobreza porque no es abogado. [1: Archivo 001, expediente 2025-00050.] El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, inadmitió la demanda en auto de 11 de marzo siguiente[footnoteRef:2] y le concedió el termino de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas y, en respuesta el aquí accionante respondió que «nada corrige» porque consideraba que la acción cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [2: Archivo 002, expediente 2025-00050. ] Por lo anterior, al no reunir los requisitos de ley, en auto de 18 de marzo de 2025[footnoteRef:3] el Juzgado de conocimiento la rechazó, decisión que no fue objeto de reparo alguno, pues olvidó el accionante recurrir la decisión en reposición como lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, de suerte que adquirió ejecutoria, sin que ahora le sea factible acudir a la acción de tutela a recuperar las oportunidades desaprovechadas, alegando no ser abogado y desconocer el procedimiento, como expuso en el escrito de impugnación, argumento no puede ser de recibo si toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa». [3: Archivo 005, expediente 2025-00050.] De lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ.

STC6580-2021, STC11546-2023, STC3198-2024 y, STC4080-2025 entre muchas otras). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2