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STC7501-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01831-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7501-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01831-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela promovida por Ovidio Antonio Ramos Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2018-00555-00.

ANTECEDENTES 1. El libelista, en nombre propio, pretendió el amparo de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» para que, en consecuencia, « se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». Como soporte de ello, señaló que la Sala censurada, el 16 de marzo de 2021 admitió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo emitido en el litigio de simulación que Juan Esteban Gallo Mejía le adelantó a Jaime Posada Gómez y otros y, luego lo declaró desierto (13 abr.) porque « la parte apelante guardó silencio de conformidad con el artículo 14 del Decreto Presidencial 806 de 2020 ».

Relató que inconforme, presentó « recurso de súplica », el cual fue rechazado; sin embargo, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la convocada lo adecuó como « recurso de reposición » y, finalmente, mantuvo incólume la resolución (18 may. 2021), irregularidad que lesionó sus prerrogativas, pues « como abogado los motivos de discordia que le [formuló] a la sentencia proferida por el juzgado fueron debidamente sustentados, tal como consta y obra en el expediente y no [encuentra] razón para que en el trámite de la segunda instancia tenga que volver a argumentar esos mismos motivos y en este caso, ¿argumentaría las mismas razones u otras?, porque mientras se fija la fecha para sustentar esos motivos [puede] argumentar otros, ya que el artículo 322, no lo prohíbe.

De otro lado y según lo establecido por el Artículo 228 de la Constitución Política en las actuaciones de la Justicia PREVALECERÁ EL DERECHO SUSTANCIAL, esto es, por encima del procedimental ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que « el accionante, si bien actuó como apoderado de la parte actora en el asunto donde se emitió la decisión cuestionada, aquí dejó de acreditar que actuara en su representación. Tampoco demostró o siquiera alegó que el señor Juan Esteban Gallo Mejía se encontrara impedido para intervenir directamente y, por tanto, requiriera de un tercero que hiciera las veces de agente oficioso en defensa de sus intereses ».

El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jaime Posada Gómez y Luz Amparo Molina de Posada, defendieron la legalidad de lo rituado por las autoridades confutadas. CONSIDERACIONES La salvaguarda de Ovidio Antonio Ramos Ramírez no está llamada a prosperar porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que si bien el precursor dice obrar en causa propia y busca que « se ampare el debido proceso y el acceso a la administración de justicia » que estima vulnerados en la actuación donde funge como apoderado, «carece de legitimidad » para ello.

Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018, memorada en STC11502-2020).

De la documental adosada se extrae que, si bien el gestor ha participado en la pugna cuyas providencias reprocha, lo ha hecho en su condición de « apoderado» de Juan Esteban Gallo Mejía, razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no están autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.

Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación en la causa por activa», que (…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC10003-2020 entre otras).

En este orden, como el mandato le fue conferido para tal pleito, no lo faculta para representar a Gallo Mejía en esta vía excepcional, que, exige de un «poder especial » para tal efecto, el cual se echa de menos. Significa entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a su mandatario, sobre quien recaen las consecuencias de las determinaciones refutadas, sin que obre prueba en el expediente de haberlo habilitado de manera concreta para instaurar esta queja.

Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Ovidio Antonio Ramos Ramírez. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7