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STC7500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00608-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC7500-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00608-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Quervin Rafael Nieves Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander y el defensor público Christian Andrés Leal Contreras, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2014-00088.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia e « imparcialidad judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Quervin Rafael Nieves Rodríguez, fue imputado y procesado (junto a otras cuatro (4) personas) por los delitos de secuestro extorsivo; homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego o municiones; y, hurto calificado, todos ellos agravados. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, condenó a la totalidad de procesados a la pena de 462 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y los absolvió del delito de hurto calificado y agravado.

Contra la sentencia de primera instancia formularon y sustentaron el recurso de apelación la bancada de la defensa – excepto la de Nieves Rodríguez – y el apoderado representante de las víctimas. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta modificó parcialmente el proferido por el a quo; en primer lugar, declaró la prescripción de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y, en segundo, revocó la absolución respecto del punible de hurto calificado y agravado, declarando a todos los procesados responsables penalmente por dicha conducta, significando el incremento de la pena definitiva a 562 meses de prisión[footnoteRef:2]. [2: La bancada de la defensa interpuso recurso de casación contra esa decisión, tramitación radicada en la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2025, ponencia asignada al Magistrado Gerson Chaverra Castro.] 2.2.

Nieves Rodríguez acudió a la presente salvaguarda cuestionando la actuación procesal, pero principalmente, aduciendo que careció de defensa técnica idónea. Criticó fundamentalmente la labor del abogado Christian Andrés Leal Contreras, adscrito a la Defensoría Pública, quien, si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, posteriormente, « renunció a dicho recurso sin mi consentimiento, afectando mi derecho a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia » y que, el juzgado accionado permitió dicha renuncia « sin verificar si yo estaba de acuerdo, omitiendo su deber de garantizar mi debido proceso ».

Destacó que, luego de la finalización del juicio oral, le otorgó poder a un abogado de su confianza para que continuara ejerciendo su defensa; sin embargo, no se le autorizó intervenir en dicho momento « sin que existiera justificación para ello », y cuestionó que el defensor público continuó actuando « sin articularse con el abogado particular, lo que generó confusión y afectó gravemente la defensa técnica ».

Adicionalmente, sostuvo que, el referido defensor público no llevó de forma adecuada una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida ante los jueces de control de garantías « lo que demuestra su falta de idoneidad para asumir la defensa ». Finalmente, afirmó que el mencionado abogado « tiene una amistad íntima con el Juez Primero Penal del Circuito, quien conocía del recurso interpuesto por mi abogado de confianza Álvaro Esquivel Volado.

Esta relación pudo haber influido en las decisiones adoptadas dentro del proceso, afectando la imparcialidad (…) ». 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene la repetición de las audiencias de 23 de diciembre de 2023 y de 26 de enero de 2024, « (…) o desde la fecha en que el abogado de confianza presentó el poder ante el despacho, garantizando que sea representado por mi abogado particular (…) declarar la nulidad de las actuaciones en las que se haya aplicado indebidamente la ley GAO, dado que no estaba vigente al momento de los hechos (…) ordenar la restauración de mi derecho a la doble instancia, permitiendo la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Quinta Penal del Circuito Especializada Itinerante de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó se deniegue la acción puesto que su interposición « corresponde a la inconformidad del actor con las decisiones de instancia, las cuales cuentan con una vía idónea para su discusión, que no corresponde a la esfera asignada al juez constitucional ». 2.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reseñó las determinaciones que le correspondió adoptar a esa colegiatura en el juicio en cuestión, resaltando la sentencia de segunda instancia en la que resolvió modificar algunos puntos de la de primer grado, en el sentido de declarar prescrita una de las conductas y condenar por la que fueron absueltos los procesados, debiendo incrementar el quantum punitivo.

Advirtió que, contra esa providencia, además del recurso de casación, procedía también el de impugnación especial frente al delito de hurto calificado y agravado. Indicó que, el abogado de confianza del aquí actor allegó memorial solicitando nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, pero mediante pronunciamiento del 29 de enero anterior, se inhibió de resolver de fondo dicha postulación por cuanto ya no contaba con la competencia. 3.

El abogado Álvaro Esquivel Bolado, quien hoy funge como mandatario del accionante Nieves Rodríguez, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar. 4. La Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta, manifestó que durante toda la actuación procesal e investigación se respetaron los derechos de los involucrados y pidió que se deniegue el amparo comoquiera que el actor « pretende revivir etapas procesales ya fenecidas y procura someter al estudio del juez constitucional, un debate que tuvo la oportunidad de hacerlo y lo hizo en su normal desarrollo procesal penal ».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el accionante « a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra las decisiones emitidas en él »; y, del segundo, porque « entre el 13 de febrero de 2024, fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y la interposición de la presente demanda marzo de 2025- trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela ».

IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso quien se mostró inconforme con las razones que tuvo la Sala a quo para desestimar el amparo; sobre la inmediatez, aduce que la Corte Constitucional ha precisado que existen circunstancias y excepciones que permitirían en algunos casos superar dicho presupuesto, y que en este caso lo serían sus condiciones personales particulares, en tanto que, es « un campesino y su situación es completamente diferente a la de un litigante que tiene los conocimientos necesarios sobre los plazos y procedimientos judiciales (…) su situación socioeconómica y falta de conocimiento técnico del proceso ».

De otro lado, agregó que, su proceso estuvo marcado por diversas irregularidades procesales, como « la falta de notificación efectiva, la omisión de citar correctamente a las audiencias, la imposibilidad de ejercer su derecho a intervenir, dilaciones injustificadas e incumplimiento de plazos procesales ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnica idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado n.º 2014-00088), particularmente porque su abogado, defensor público, no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no ejerció una adecuada labor en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante los jueces de control de garantías. 2.

Consideración previa – examen sobre la inmediatez Preliminarmente, es menester aclarar que, contra la sentencia de primera instancia – del 13 de febrero de 2024 – dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el proceso penal que involucró al gestor del amparo Nieves Rodríguez, la bancada de la defensa – de los demás coprocesados – interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, mediante fallo del 16 de diciembre de 2024, decisión que modificó dos aspectos cardinales de la recurrida, esto es, declaró la prescripción de la acción penal respecto de uno de los punibles por los que fueron condenados los procesados y, los condenó por otro – hurto calificado y agravado – del cual habían sido absueltos.

Por lo tanto, el análisis del presupuesto de la oportunidad necesariamente estará determinado por la fecha en que se emitió aquella providencia, en el entendido que varió de manera sustancial la situación jurídica del actor y, además, habilitó un escenario procesal adicional (el de la doble conformidad); de esta forma, como la presente demanda de tutela fue radicada dentro de los seis (6) meses siguientes a su proferimiento ( 13 de marzo de 2025 ), el mencionado requisito de procedibilidad se advierte cumplido. 3.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras). 3.1.

De la falta de defensa técnica En el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo, pero lo será en esta instancia por no advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por las autoridades tuteladas. 3.1.1. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa penal, dirigió su inconformidad de manera específica a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer en el juicio y que los accionados no corrigieron, especialmente, el juez de conocimiento, de quien dijo, supuestamente tendría una « amistad íntima » con el profesional del derecho adscrito a la Defensoría que lo asistió, y por lo tanto, por ello habría pasado por alto su falta de aptitud y diligencia. Sostuvo el promotor, entre las diversas críticas que dirigió contra su abogado, defensor público, que hubiere renunciado a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria sin su consentimiento; y, su precaria gestión en la audiencia que se surtió ante los jueces de control de garantías de sustitución de sustitución de medida de aseguramiento; sin embargo, acusaciones como esas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse. 3.1.2.

Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que: « (…) [h] a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “ no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ” » (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.

En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar « falta de diligencia » del apoderado tampoco sirve como: « (…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “ Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto.

Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que: « La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho » (STP154-2017, exp. 48128).

Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó: (…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…) » (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).

De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en él, el desempeño de quien asumió su defensa (profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública), sin dejar de mencionar que, según se extrae de los anexos aportados por los accionados, en la providencia del 29 de enero de 2025 en la que el tribunal se inhibió de resolver la solicitud de nulidad propuesta por su actual defensor de confianza, se aclaró que el abogado cuestionado no sustentó el recurso de apelación porque para el momento en que corrían los términos para cumplir con dicha carga, ya había sido desplazado por el contractual.

En todo caso, no se demostró con suficiencia la vulneración del derecho a la defensa técnica del aquí accionante, es decir, no se aprecia de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión defensiva recriminada, independiente de su insatisfacción con el resultado final. 3.2. La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal, no solo contra la sentencia de primer grado, sino también frente a la de segunda instancia en la que fue condenado, por primera vez, por el delito de hurto calificado y agravado, procediendo en ese caso el de impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, medios de defensa que no fueron activados por parte de la defensa del procesado según se extrae del historial web del proceso.

De modo que, cuando se omite la interposición de mecanismos de refutación viables procesalmente como el mencionado, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 4.

De los alegatos novedosos Independientemente de que pudiera tenerse como impedimento de procedibilidad el criterio anteriormente destacado, en relación con lo manifestado por el tutelante en el escrito de impugnación en torno a presuntas irregularidades de índole procedimental tales como, la falta de citación para audiencias o indebida notificación de actuaciones, dilaciones e incumplimiento de términos procesales, se trata de puntos que constituyen hechos nuevos, que no fueron objeto de debate en la primera instancia y frente a los cuales no puede entrar a pronunciarse la Sala porque quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados.

De los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: « Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01). 5.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del auxilio constitucional, pero por las puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9