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STC7499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 23 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00227-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7499-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de abril por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió la sociedad R&P del Campo SAS contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal de «Ineficacia o de Inoponibilidad, o de Nulidad, Responsabilidad Contractual, Administración Desleal- Frutos» que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión del expediente censurado: 2.1. A través de escritura pública n.° 1703 del 20 de junio de 2005, (i) Rovinson Miranda Vallena y Elsa Soley Rodríguez Rojas, actuando en causa propia y en representación legal de sus entonces menores hijos Jhon Alexis y Ana María Miranda Rodríguez, (ii) Astrid Herrera Ortiz, (iii) Juan Rafael Posada Vanegas y (iv) Mario Alfredo Puerta Gómez, constituyeron una sociedad mercantil denominada Agropecuaria Palmera SA, identificada con NIT 900.034.721-3. 2.2.

En dicho documento se pactó una cláusula compromisoria del siguiente tenor:

ARTÍCULO 48. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Compañía, o entre aquellos, por razón del contrato de Sociedad, durante el término de su duración, en el momento de su disolución, o en el periodo de liquidación, serán sometidas a la decisión de un árbitro. ------------- El árbitro se designará por las partes (…) en lo previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III, Libro Sexto del Código de Comercio, hoy Decreto 2.279 de 1989, la ley 23 de 1991 y normas concordantes en cuanto fueren pertinentes y aplicables a la cláusula compromisoria.

Sin embargo, conforme al artículo 194 del mismo código, las acciones de impugnación previstas en el capítulo VII del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio se intentarán ante los jueces. (destacado propio). 2.3. Sin embargo, en 2011 los socios cedieron sus acciones a Verónica Moreno y Claudia Cardona, quienes se constituyeron como únicas accionistas de la referida empresa. 2.4.

El 6 de octubre de 2020, Teresa de Jesús Vanegas de Posada, actuando como Gerente de Agropecuaria Palmera SA, a través de escritura pública, confirió poder general a Juan Raúl Moreno Restrepo para celebrar distintos actos y contratos entre los que se destacan (i) administrar los bienes de los poderdantes, (ii) cobrar «cantidades de dinero, o de otras especies, que se adeuden al poderdante», (iii) pagar a acreedores y llegue a arreglos sobre los términos de pago, (iv) condonar total o parcialmente deudas y (v) enajenar a título oneroso los bienes de los poderdantes, sean muebles o inmuebles, presentes o futuros. 2.5.

Al considerar, que dichas facultades, así como los negocios celebrados en virtud de ese mandato fueron irregulares y defraudaron a la sociedad, Claudia María Cardona Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Agropecuaria Palmera SAS formuló demanda declarativa de «Ineficacia o de Inoponibilidad, o de Nulidad, Responsabilidad Contractual, Administración Desleal- Frutos», contra Teresa de Jesús Vanegas de Posada, Juan Raúl Moreno Restrepo, Ana Isabel Posada Vanegas, Sandra Bibiana Vélez Saldarriaga y la sociedad R&P del Campo SAS, para solicitar que: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la Nulidad Absoluta y Parcial de la Escritura Publica # 1.660 de fecha 14 de octubre de 2020 Notaria 17 de Medellín, en lo referente a la DELEGACIÓN de la REPRESENTACIÓN LEGAL de la Sociedad Agropecuaria Palmera SAS., efectuada por la Representante Legal TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA a JUAN RAÚL MORENO RESTREPO, por violación de Norma Imperativa.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA: En el evento que el Señor Juez considere que la Pretensión Principal Primera no es Jurídicamente posible aplicar la NULIDAD, pido se declare que el acto Jurídico de Mandato contenido en la Escritura Publica # 1.660 de fecha de 14 de octubre de 2020 Notaria 17 de Medellín, por medio de la cual TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA a JUAN RAUL MORENO RESTREPO la Representación Legal de la Sociedad Agropecuaria Palmera SAS., es Inoponible o Ineficaz por violación a Norma Imperativa.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare que la delegación de la Representación Legal de Agropecuaria Palmera SAS por la Escritura Publica 1.660 de fecha 14 de octubre de 2020 de la Notaria 17 de Medellín, por ausencia de Registro y Publicidad en la Cámara de Comercio es NULA de Nulidad absoluta por violación de Norma Imperativa. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA: En el evento que el Señor Juez considere que la Pretensión Principal Segunda Declarativa no reúne los requisitos para declarar la NULIDAD, pido se declare que la delegación de la Representación Legal en la Sociedad Agropecuaria Palmera SAS., realizada por TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA a JUAN RAÚL MORENO RESTREPO mediante Escritura Publica # 1.660 de fecha de 14 de octubre de 2020 Notaria 17 de Medellín al no cumplir con el requisito de Publicidad y Registro Mercantil, es INEFICAZ e INOPONIBLE.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que consecuencial a las declaraciones anteriores, se declare NULA absolutamente la Escritura Publica 174 de 23 de febrero de 2021 de la Notaria Única de Puerto Boyacá por violación a Norma Imperativa. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA: En el evento que el Señor Juez considere que la Pretensión Principal Tercera declarativa no reúne los requisitos para declarar la Nulidad, pido se declare que son Inoponibles e Ineficaces de pleno derecho los actos que como Representante Legal de Agropecuaria Palmera SAS.; ejerció JUAN RAÚL MORENO RESTREPO en la Escritura 173 de 23 de febrero de 2021 Notaria Única de Puerto Boyacá por violación a NORMA IMPERATIVA.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia a la declaración de Nulidad Absoluta de la delegación de la Representación Legal de la Sociedad Agropecuaria Palmera SAS., por Mandato Civil y de Nula de Nulidad absoluta la Escritura 174 de 23 de febrero de 2021, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, la cancelación de los registros de Compraventa y usufructo generados en la Matrícula 088-11517 así: CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AGROPECUARIA PALMERA SAS., COMO VENDEDORA A: A) Venta ANA ISABEL POSADA VANEGAS, B) Venta SANDRA BIBIANA VELEZ SALDARRIAGA C) Venta LA SOCIEDAD RYP DEL CAMPO SAS.

Anotación # 11 USUFRUCTO A) Venta ANA ISABEL POSADA VANEGAS, B) Venta SANDRA BIBIANA VELEZ SALDARRIAGA C) Venta LA SOCIEDAD RYP DEL CAMPO SAS. a D) TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA Anotación # 12 CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA: En el evento que el Señor Juez considere que la Pretensión Cuarta Principal no reúne los requisitos para declarar la Nulidad, pido se declare que la Escritura Publica # 174 de 23 de febrero del 2021 de la Notaria Única de Puerto Boyacá es Inoponible e Ineficaz, toda vez que fue realizada por JUAN RAÚL MORENO RESTREPO como Representante Legal de Agropecuaria Palmera SAS., sin serlo y, por lo tanto, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá la cancelación de los Registros de Compraventa y Usufructo generados en la Matricula 088-11517. 2.6.

Admitida la demanda y notificadas las partes, la sociedad R&P del Campo SAS presentó su contestación y formuló, entre otras, la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria o pacto arbitral, fundada en la escritura pública del año 2005, según la cual «[L]as diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Compañía, o entre aquellos, por razón del contrato de Sociedad, durante el término de su duración, en el momento de su disolución, o en el periodo de liquidación, serán sometidas a la decisión de un árbitro». 2.7.

En atención a esa manifestación, con auto del primero de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín declaró fundado el referido medio exceptivo y declaró la terminación del proceso. 2.8. Contra esa determinación, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se resolvió favorablemente el 5 de marzo de 2025 ordenando en su lugar continuar con el trámite declarativo en cuestión. 3.

En esencia, critica la promotora que «El juzgado accionado se dejó confundir con los argumentos expuestos por la sociedad demandante AGROPECUARIA PALMERA S.A.S., en el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto proferido el 1 de noviembre de 2024 por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y en consecuencia la terminación del proceso» puesto que, aunque, los demandados no son accionistas, igualmente el litigio surgió por diferencias insuperables en el marco del contrato societario.

Destacó que «Es totalmente falso que la demanda incoada por la sociedad AGROPECUARIA PALMERA S.A.S., contra la señora TERESA DE 5 JESÚS VANEGAS DE POSADA y otros, la cual se radicó en el juzgado accionado con el número 05 001 31 03 018 2024 00073 00 debe ser conocida por la justicia ordinaria civil, puesto que conforme se estipuló en los estatutos de dicha sociedad contenidos en la Escritura Pública Nro. 1703 del 20 de junio de 2005 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Compañía, o entre aquellos, por razón del contrato de sociedad, durante el término de su duración, en el momento de su disolución, o en el periodo de liquidación, serán sometidas a la decisión de un árbitro», y, como el acto que se impugna, guarda relación con los contratos celebrados «por la sociedad AGROPECUARIA PALMERA S.A.S., cuando la señora CLAUDIA MARÌA CARDONA GUTIERREZ era socia de la misma y no estuvo de acuerdo con ello», la litis pendiente debe remitirse por competencia a la justicia arbitral. 4.

Por tanto, pide que se revoque «el auto proferido por el juzgado accionado el 5 de marzo de 2025 en el proceso radicado con el número 05 001 31 03 018 2024 00073 00, por no estar ajustado a derecho» y «Decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto proferido el 5 de marzo de 2025 que resolvió reponer la providencia fechada el 1 de noviembre de 2024, y en su lugar, dispuso que el trámite del procedimiento siguiera adelante ante dicha dependencia judicial».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó las direcciones de las partes vinculadas al proceso censurado y aportó copia digita del expediente 2024-00073. 2. La Sociedad Agropecuaria Palmera SAS pidió negar el resguardo, en tanto no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante, pues en efecto, no hay lugar a aplicar el pacto arbitral, en tanto los demandados no son socios, como ella incluso lo confiesa en su escrito de demanda.

Además, destacó que «Terceros que no SON SOCIOS, que nunca lo han sido, NO pueden, por imposibilidad Jurídica INSALVABLE pretender que sin PACTO ARBITRAL se les prive de SU JUEZ NATURAL y se remita el conocimiento a un Tribunal Arbitral que nunca pactaron». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no trasgredió las normas aplicables al caso concreto.

IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, manifestando su desacuerdo con lo esgrimido en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundado, respecto a la no vinculatoriedad de la cláusula compromisoria contenida en la escritura pública de 2005, frente a quienes no ostentan la calidad de socios de Agropecuaria Palmera SAS, como en efecto se expuso por la autoridad atacada: (…) la composición accionaria de la compañía Agropecuaria Palmera S.A., hoy Agropecuaria Palmera S.A.S., desde el año 2011 y a la fecha, quedó radicada exclusivamente en cabeza de las señoras Claudia María Cardona Gutiérrez y Verónica Moreno Posada; además, es pertinente tener en cuenta que, en el ámbito del derecho privado, la autonomía de la voluntad se manifiesta principalmente a través de la institución jurídico-económica del contrato – “concurso real de las voluntades de dos o más personas” por el cual “una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (artículos 1494 y 1495 del C. Civil), cuya fuerza vinculante, jurídicamente tutelada, garantiza su idoneidad como vehículo de satisfacción de intereses de naturaleza pecuniaria.

De ahí que el artículo 1602 ibídem, establezca que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Razón por la cual, en principio, no produce efectos respecto de terceros, pues, por parte, estricto sensu, se tiene a quien es al titular del derecho, a quien le asiste el interés constitutivo del acto dispositivo, independiente de su celebración por sí o por conducto de otra persona, y, a contrario sensu, por tercero, se tiene al sujeto extraño o ajeno al interés disputado en virtud del negocio jurídico (ver a. Lat., res inter alios acta), por cuya razón, por regla de principio el contrato celebrado por unos ni lo afecta ni lo beneficia. Prolegómenos de lo anterior, no puede extenderse los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 48 de los estatutos a quienes en momento alguno han sido accionistas de la compañía demandante, máxime cuando desde su propia redacción de manera categórica se estableció que “las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la compañía, o entre aquellos, por razón del contrato de sociedad, durante el término de su duración, en el momento de su disolución, o en el periodo de liquidación, serán sometidos a la decisión de un árbitro (…)”.

Lo anterior, tras analizar las modificaciones de la composición societaria efectuadas desde 2005 hasta 2011 con relación a Agropecuaria Palmera SA, así como la naturaleza y los elementos propios del contrato societario. En consecuencia, enfatizó, que como las demandadas no son socias, y no lo fueron, inclusive, en relación con los actos demandados, no están facultadas para invocar la cláusula compromisoria, así: (…) Luego, es posible barruntar sin asomo de duda que, sólo quien ostente la calidad de socio de la Sociedad Demandante, está en condiciones de invocar o enarbolar la cláusula compromisoria para llevar ante el Tribunal de Arbitramento el conflicto suscitado entre sus accionantes.

En caso contrario, el tercero que no ostente la calidad de socio, no cuenta con esta posibilidad y el litigio al que fuera convocado ante el juez ordinario civil, ha de continuar ante este. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9