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STC7498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00086-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7498-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de abril 2025, en la acción de tutela formulada por Diego David Córdoba Ramos contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, trámite en el que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 200013110-003-2022-00163-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con el mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 4 de marzo de 2025 radicó un derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre su salario en un proceso ejecutivo de alimentos y la devolución del remanente a su favor, por cuanto el valor adeudado superó los montos.

Refirió que los quince (15) días hábiles que tenía el despacho accionado para responder su petición vencieron el 26 de marzo de 2025 sin obtener respuesta. Afirmó que en ese mes le siguen realizando los descuentos, situación que está afectando su derecho al mínimo vital, pues el valor descontado supera el 40% de su salario. Señaló que el valor adeudado en el juicio dentro del cual se decretó el embargo excedió la obligación, por lo que tiene a su favor un remanente, que tiene sus cesantías congeladas, lo que ha causado imposibilidad de acceder a las misma para la compra de vivienda, máxime que cumplió el tiempo para acceder a un subsidio de vivienda familiar por ser miembro activo de las fuerzas públicas.

Expresó que la falta de contestación frente al derecho de petición que presentó vulnera su derecho fundamental al debido proceso por cuanto pese a que el valor adeudado « ya se surtió », la cautela sigue afectando su situación económica y estabilidad, pues de su salario depende su núcleo familiar. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar « contestar y dar trámite al derecho de petición radicado con fecha 4 de marzo del 2025 y por ende que dentro de las 24 horas siguientes se levante la medida cautelar de embargo de mi salario, de mis cesantías, y de un lote de terreno ubicado en el municipio de la Unión Nariño » y exhortarlo sobre las consecuencias por vulnerar el derecho fundamental de petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.

El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por alimentos seguido por Katty Vanessa Díaz Pérez contra Diego David Córdoba Ramos, de las que se destaca que, ordenó medida cautelar consistente en el embargo y retención del 40% de los salarios y el 50% de las cesantías devengadas por el demandado, seguir adelante la ejecución y aprobó la última liquidación del crédito hasta diciembre de 2022 en $38´186.040.

Agregó que « al señor DIEGO DAVID CORDOBA RAMOS se le ha descontado la suma de $45 ´ 957.282,20, de los cuales $7 ’ 389.216,16 que se le descontó fue por concepto de cesantías, y se encuentran pendiente de pago, en espera de la actualización del crédito, para conocer el estado de la obligación ». Informó que la solicitud efectuada por el accionante, se encuentra al despacho desde el 7 de marzo de 2025 « para ser atendida dentro del turno correspondiente, resaltando que no se justifica que se pretenda utilizar este mecanismo para tratar de agilizar los asuntos que tenga pendiente el despacho, dejando de lado los demás que están adelante del que nos ocupa », razones por las cuales, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar por improcedente la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al considerar que lo suplicado por el accionante es el levantamiento de la medida cautelar, lo cual es una actuación propia del proceso en el que es demandado, de manera que, no puede pretender que a su solicitud se le dé respuesta bajo la perspectiva célere de un derecho de petición y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo, pues su solicitud deberá resolverse por el juez natural en el marco legal de ese procedimiento.

También, manifestó que si bien el proceso ingresó al despacho el 7 de marzo de 2025 para resolver, el término transcurrido no es exorbitante que conduzca a determinar una mora judicial injustificada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y destacó que, « el derecho de petición debe ser contestado dentro del término legal establecido, toda vez que se trata de un derecho fundamental » y como transcurrieron más de treinta (30) días sin que el Jugado accionado se pronunciara, « hay una fragante vulneración».

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de actuaciones judiciales, ( ) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras).

Igualmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego David Córdoba Ramos cuestiona la falta de respuesta al derecho de petición que elevó al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 4 de marzo de 2024, con el que pretendió el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre su salario y cesantías, solicitud que no ha sido contestada por el mencionado despacho. 3.

Actuaciones relevantes. La Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 3.1 La señora Katty Vanessa Díaz Pérez instauró demanda ejecutiva de alimentos contra Diego David Córdoba Ramos, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 16 de junio de 2022 libró mandamiento de pago (derivado 03AutoLibraMandamientoPago, expediente 2022-00163) y decretó el embargo y retención del 40% del salario devengado por el ejecutado y el embargo de la cuota parte del que es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 248-21747, inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño) (derivado 04AutoDecretaEmbargo, ib.). 3.2 Mediante auto de 13 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelanta la ejecución y practicar la liquidación del crédito (derivado 19AutoOrdena SeguirAdelante, ib.). 3.3 A través de providencia de 18 de mayo de 2023 aprobó la liquidación del crédito elaborada por la demandante en $38´186.040 (derivado 29AutoApruebaLiquidacionCredito, ib.). 3.4 En auto de 2 de mayo de 2024 decretó el embargo y retención del 50% de las cesantías devengadas por el demandado (derivado 35DecretaMedidaCautelar-Cesantias, ib.). 3.5 El 25 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la demandante allegó la « actualización de la deuda » (derivado 45LiquidacionActualizada, ib.). 3.6 El 4 de marzo de 2025, Diego David Córdoba Ramos presentó ante el Juzgado de conocimiento derecho de petición, mediante el cual pidió el levantamiento del embargo que recae sobre su salario, cesantías y lote de terreno ubicado en La Unión – Nariño, así como la consignación del remanente (derivado 46DerechoPetición y 47DerechoPeticion, ib.). 3.7 Según informe secretarial, el proceso ingresó al despacho el 7 de marzo de 2025 (derivado 48InformeSecretarial, ib.). 3.8 El señor Diego David Córdoba Ramos promovió la presente acción de tutela el 27 de marzo de 2025 (derivado 03PasoDesp, página 4 del expediente de tutela 2025-00086-00). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración. Examinado el proceso sometido a estudio, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no observar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante que abra paso a este mecanismo excepcional. 4.1 En primer lugar, debe destacarse que el actor mediante el derecho de petición presentado ante la autoridad judicial accionada el 4 de marzo pasado relató los siguientes hechos, ( )

PRIMERO: para el mes de septiembre del año 2022 se inició un embargo de mi salario de nómina por un proceso ejecutivo de alimentos con numero de radicado: 20001-31-10-0032022-00163-00, del cual anexo tabla de descuentos con sus respectivos soportes, los cuales a la fecha han superado el valor total del embargo.

SEGUNDO: al mes de febrero del año 2025 la suma asciende a un monto de 43.500.670.00, por lo cual tendría un remanente a mi favor.

TERCERO: en razón de ello el proceso ejecutivo ha culminado y por ello las medidas cautelares de embargo y secuestro deben ser levantadas de manera inmediata». Luego de lo cual, realizó las siguientes solicitudes, ( )

PRIMERO: en base a lo referido solicito a usted de la manera más cordial se me consigne el remanente a mi favor en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 074- 000061-38 a nombre de Diego David Cordoba Ramos.

SEGUNDO: se ordene a talento humano de la policía nacional departamento de Nariño se abstengan de generar nuevos descuentos de nómina en razón al proceso ejecutivo de alimentos con numero de radicado 20001-31-10-0032022-00163-00.

TERCERO: se ordene a caja honor abstenerse de generar nuevos giros y levantar medida cautelar de embargo de mis cesantías.

CUARTO: ordenar a la oficina de instrumentos públicos levantar medida cautelar de embargo y secuestro del lote de terreno ubicado en la unión Nariño». Determinado lo anterior, conviene tener presente que la Sala ha sido enfática en afirmar que sólo se les puede imputar a los funcionarios judiciales el desconocimiento del derecho de petición cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública, mientras que, si aquéllos está relacionados con la actuación judicial o el trámite del proceso, deben resolverse de acuerdo a las formas propias del mismo (CSJ.

STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras). En este orden, se advierte que la petición elevada por el accionante obedece a un asunto de carácter procesal, es decir, una actuación propia del proceso, como quiera que solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo de alimentos en el que es demandado, luego, el Juzgado accionado debe resolver esa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso y demás normas procedimentales concordantes. 4.2 De otra parte, no es viable alegar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, si se considera que la petición de levantamiento de medida cautelar elevada por Diego David Córdoba Ramos al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar corresponde a un asunto de carácter judicial, ni predicar mora judicial injustificada por la ausencia de resolución, en la medida que, solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando la morosidad sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad judicial accionada y, en este caso, desde la presentación de la mencionada solicitud, es decir, 4 de marzo de 2025, hasta la interposición del amparo, 27 de marzo de 2025, transcurrieron 15 días, término que no se considera excesivo para pronunciarse sobre la misma.

Así las cosas, no le asiste razón al impugnante al afirmar que « el derecho de petición debe ser contestado dentro del término legal establecido, toda vez que se trata de un derecho fundamental », pues se insiste en que, el derecho de petición no es viable en los procedimientos judiciales cuando se busca adelantar una actuación propia del proceso, como ocurre en el presente asunto, porque las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada juicio, razón por la cual no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política frente al levantamiento de las cautelas que requirió, cuando le es aplicable las normas del Código General del Proceso. 5.

Conclusión Conforme a lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8