1 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00099-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7497-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación y citadas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2025-00015.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió la acción popular con radicado 2025-00015, trámite en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa consideró irrespetuoso uno de los memoriales aportados por el actor, por lo que lo amenazó con imponerle una sanción. Sostuvo que, tales « amenazas de sanción » afectan su salud « mental y psicológica ».
Agregó que, no comprendió si la acción popular que impulsó fue « admitida o no ». 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que, aclare si fue admitida la acción popular que promovió, que no le « amenace más nunca con la imposición de sanciones », le conceda amparo de pobreza, que relacione « los radicados de todas las acciones populares, nombres actores, pretensiones y partes de cada acción tramitadas en los últimos 10 años en su despacho », le proporcione un formato para dirigirse a la autoridad judicial, y al «Procurador delegado en acciones populares» que le garantice sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa remitió el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que « el actor se escuda en ser lego en derecho para presentar la acción popular sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, acceder a su postura sería ir en contravía de postulados también constitucionales, entre ellos el debido proceso ». 2.
La Procuraduría General de la Nación manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo respecto de la entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo al considerar la solicitud carece de relevancia constitucional, pues la prevención realizada por el Juzgado no comporta « ninguna incidencia en los derechos del accionante » porque « ni siquiera aplicó la sanción a la que hizo mención. Además, la advertencia del juzgado convocado se hizo con el fin de que el promotor del amparo acatara los deberes de las partes procesales ».
Sostuvo además que, « al encontrarse pendiente de definición de la admisión de la demanda popular, el ruego tuitivo incoado se torna presuroso, afanosamente sin sentido alguno, en la medida que el trámite del proceso está en curso, por lo que no puede pretender el actor, por vía de tutela, obtener un pronunciamiento a priori frente a una cuestión que se encuentra pendiente de resolución ».
En cuanto a la petición de que se ordenara concederle el amparo de pobreza, determinó que « no es viable tal pedimento, en la medida que este fue concedido por auto del 12 de marzo de 2025, por lo que dicho requerimiento no tiene fundamento alguno ». En lo atinente a la pretensión con la que solicitó la relación de las acciones populares que han cursado en los últimos 10 años en el despacho accionado, señaló que « esta es una petición que se debe radicar directamente ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, ya que la acción de tutela no está diseñada para ese fin ».
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien no formuló argumentos complementarios. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Herrera acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa: i) aclarar si fue admitida o no la acción popular promovida, ii) que no prevenga al accionante nuevamente respecto de sanciones por falta de respeto, iii) que rinda informe de las acciones populares que han cursado en el despacho los últimos 10 años, iv) le remita un formato para dirigirse a la autoridad judicial accionada y v) le conceda el amparo de pobreza. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1. El accionante promovió acción popular -en la que solicitó amparo de pobreza- contra el cementerio San Luis de Gaceno, con el objetivo de que se le ordenara al demandado construir una unidad sanitaria para los « ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». 3.2. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa inadmitió la demanda, concedió el amparo de pobreza y requirió al accionante para que aportara su identificación; frente a lo cual el pasado 17 de marzo el peticionario manifestó, «nada corrijo, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998, amparado derecho sustancial, pido admita mi accion y garantice mi acceso a la justicia en mi acción de linaje constitucional, Manifiesto que LA VULNERACIÓN OCURRE EN EL cementerio catolico, representado legalmente por el ciudadano PARROCO demandado Le pido admita mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 nunca agotare vía gubernativa en accion tramitada en juzgado civil, tampoco nunca aportare copia e certificado de existencia y representación, pues el art 18 ley 472 de 1998 no me lo impone, solicito applique DERECHO SUSTANCIAL Y ADMITA MI ACCION» (sic) Además, exigió que se le concediera el amparo de pobreza « afin que un doctor en derecho le cumpla sus exigencias».
(sic) 3.3. En auto del 21 de marzo siguiente, el Juzgado designó apoderado por amparo de pobreza en favor del accionante y previno al señor Gerardo Herrera « para que, en lo sucesivo, se dirija a la administración de justicia con el debido respeto, so pena de aplicar los poderes correccionales otorgados al Juez en el artículo 44 del C.G.P., específicamente en sus numerales 1 y 6 » pues consideró que el memorial aportado el 17 de marzo contiene un «tono descortés» y que « si bien le asiste al actor el derecho a no compartir las determinaciones que aquí se tomen, dicha inconformidad no le faculta para dejar de mostrar el debido decoro, por lo que deberá manifestarse siempre en términos respetuosos ». 3.4.
El 27 de marzo de 2025 el apoderado designado fue relevado del cargo y se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, para que le asignara un defensor público al peticionario, entidad que fue requerida el 10 de abril de 2025, en auto en el que expresó « Como quiera que se halla pendiente por resolver de fondo el asunto dado que la acción popular fue inadmitida, y a la vez se está a la espera de la designación de un abogado especializado en la materia, lo que interrumpió los términos para subsanar la demanda, se dispone requerir a la Defensoría Del Pueblo- Regional Boyacá, para que provea el abogado que le fue solicitado », a lo que la entidad dio cumplimiento el pasado 9 de mayo, en el curso de esta acción. 4.
El caso concreto. 4.1 Examinadas las actuaciones desplegadas en el proceso sometido a estudio, advierte la Corte que el fallo de primera instancia será confirmado, al observar que la acción de tutela era prematura, porque a la fecha de radicación el 25 de marzo de 2025 « derivado 002 del expediente digital », se encontraba pendiente resolver sobre la admisión de la acción popular invocada por el accionante, toda vez que por autos anteriores se han adelantado otras actuaciones, como viene de mencionarse.
Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Al respecto esta Corporación ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024) entre otras. Así las cosas, el amparo no se abre paso, pues de la acción popular no se ha resuelto su admisión o rechazo, pues, se han emitido decisiones en aras de garantizar la representación por medio de abogado para el actor popular por haberle sido concedido amparo de pobreza. 4.2.
En cuanto a la prevención realizada por el Juzgado para que el actor se dirigiera con respeto a la autoridad judicial so pena de la aplicación de sanciones, es lo primero indicar, que el artículo 42 del Código General del Proceso regula los deberes del juez dentro del proceso judicial, estableciendo en el numeral tercero el deber de « prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso», siendo esta una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que busca garantizar la correcta administración de justicia. En el caso concreto, se evidenció que, en auto del 21 de marzo el Juzgado accionado dispuso, TERCERO: PREVENIR al Sr. GERARDO HERRERA para que, en lo sucesivo, se dirija a la administración de justicia con el debido respeto, so pena de aplicar los poderes correccionales otorgados al Juez en el artículo 44 del C.G.P., específicamente en sus numerales 1 y 6, según se dijo en la parte motiva de esta providencia. (Negrilla en texto) Determinación que no luce arbitraria o contraria a derecho, pues la simple prevención de ninguna manera constituye una amenaza como lo consideró el peticionario, toda vez que el Código General del Proceso le otorga tal deber a los jueces, sin que ello signifique un perjuicio irremediable para el actor y, por lo tanto, no se advierte vulneración alguna. 4.3.
En punto de la solicitud del accionante para que se ordene al Juzgado rendir un informe de las acciones populares que han cursado en su despacho, así como un formato para dirigirse a la autoridad judicial, resulta oportuno indicar que, su pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que el peticionario formule directamente dicha petición ante la autoridad llamada a brindar la información. 4.4.
Finalmente, en cuanto a que se conceda el amparo de pobreza, se reitera que éste fue concedido en auto del 12 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por lo que la pretensión resulta inane. [1: Archivo002, expediente digital rad. 2025-00015.] 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2