Micelio
STC7497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01774-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7497-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01774-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Apro S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-006-2017-00229-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «presunción de inocencia», «honra y buen nombre» e «igualdad» para que, en consecuencia, se revisara la sentencia que profirió la Sala acusada el 9 de abril de 2021 y se le ordenara «reconocerle el derecho que tiene».

En respaldo narró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró probada la «excepción de inexistencia de los elementos característicos de la acción de simulación» y denegó las pretensiones de la demanda que Aida Emilia Paparo Millan formuló en su contra (13 ag. 2019); veredicto que el superior revocó (9 abr. 2021) y, en su lugar: i) Declaró que el contrato de compraventa que celebró con Paparo Millan (vendedora), contenido en la escritura pública n° 3707 de diciembre 31 de 2012 de la Notaria 13 del Círculo de Cali, era «absolutamente simulado», ii) Ordenó la cancelación de los registros, iii) Dispuso la restitución de los inmuebles, iv) La Condenó como «poseedora de la fe» al pago de los frutos percibidos o que pudiesen percibirse por los locales 50 A y 50 B desde marzo de 2013 hasta la fecha en que fuesen entregados los predios (que para la fecha de dicha providencia ascendían a $359.326.216) y, v) Se abstuvo de reconocer mejoras a su favor.

Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida en que: i) Se pronuncio frente a «indicios que en [su] mayoría no fueron objeto de reparo», a saber, el «no pago del precio», «precio exiguo», «falta de capacidad económica del adquirente», «falta de necesidad de vender por parte de la señora Aida», «no exhibición de los libros de contabilidad», «carácter impositivo dominante y machista del señor Antonio Páparo, dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de la perspectiva de género», y «causa simulandi»; a más que ahondó en hechos que se tuvieron por demostrados en primera instancia y no fueron cuestionados por la apelante, desconociendo así las pruebas documentales obrantes en el plenario. ii) «[V]aloró caprichosa[mente]» el testimonio de Eadwinh Patiño y la declaración de Aida Emilia, pasando por alto «los documentos obrantes en el proceso [comprobantes de egreso] y el dicho de la (…) demandante en torno al pago atacado». iii) «[R]ealiz[ó] una valoración (…) equivocada de la declaración de la señora Aida Emilia Paparo y de los testimonios recaudados [Fernando Millán, Jorge Freire, Eadwing Patiño, Luis Guillermo Paparo y Leana Díaz], en lo que respecta a la relación de esta última con su señor padre Antonio Paparo Romano». d) Omitió analizar las evidencias tendientes a «demostrar los actos de señor y dueño (…) de la sociedad APRO S.A.S. que dan muestra de su actuar de buena fe».

Además, al calcular el monto de los frutos no tuvo en cuenta que la pandemia dio lugar a que el contrato de arrendamiento celebrado con Fitnnes 24/7 sobre los aludidos fundos, se suspendiera por un año. 2.- El Tribunal de Cali defendió la legalidad del fallo refutado, resaltando que lo que «se propone con esta acción constitucional no es más que un nuevo debate probatorio», que la torna improcedente.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dijo no haber conculcado las prerrogativas de las partes en el pleito confutado, en tanto todas sus actuaciones se ajustaron a la ley. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones de los funcionarios judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías fundamentales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). 2.- En el sub examine, se avizora que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali (9 abr. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente » los elementos suasorios obrantes en la causa de cara a los indicios en que sustenta la estructuración de la «simulación absoluta» de la compraventa celebrada entre Ayda Paparo Millan (vendedora) y Apro S.A.S. (compradora).

En efecto, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada proferida en este proceso verbal de simulación adelantado por AYDA PAPARO MILLAN contra APRO SAS. - En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado por AYDA PAPARO MILLAN como vendedora con APRO SAS como comprador contenido en la Escritura pública número 3707 de diciembre 31 de 2012, Notaria 13 del Círculo de Cali, es ABSOLUTAMENTE SIMULADA.- Subsecuentemente, tómese nota de esta decisión al margen de dicha escritura por la Notaria y proceda la Oficina de Registro correspondiente al registro de la misma en los folios de matrícula de los inmuebles -370191027 y 370191043- (…).

SEGUNDO. PROCEDA la sociedad demandada a restituir a la demandante los inmuebles a que hace referencia la escritura citada en el punto anterior- locales 50A y 50B del centro comercial Plaza Norte de esta ciudad de Cali (…).

TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada APRO SAS como poseedora de mala fe al pago de los frutos percibidos o que pudieran percibirse por los locales 50A y 50B desde marzo de 2013 hasta la fecha en que fueren restituidos aquellos, los que ascienden a la fecha de esta sentencia a un total de $359’326.216.00. CUARTO- CONDENAR a la actora AYDA PAPARO MILLAN a pagar por concepto de sanción por juramento estimatorio en exceso la suma de $33.635.795 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…).

QUINTO. -No hay lugar al reconocimiento de mejoras (…). (…) Para ello, estableció que los reparos formulados por Paparo Millan para soportar la alzada frente a la decisión de primer grado (13 ag. 2019), se circunscribieron a que, 3.1.- El funcionario en la sentencia tergiversa la declaración de Ayda Paparo, y es un error considerar que con esa venta se capitaliza a Apro (…). 3.2.- Existe confusión sobre el pago del precio por cuanto unas veces se dice que lo hizo Luis Guillermo Paparo con sus recursos y otras veces que Apro y que San Luis Village, además la actora no demostró falta de capacidad financiera de Apro ni de cancelación del precio y el juez inaplicó la carga dinámica de la prueba – artículo 172-7 CGP. 3.3.-En la sentencia no se analizaron los indicios de la existencia de simulación absoluta: autoridad del señor Paparo Romano acreditado con las declaraciones de los testigos Freyre Cardenas, Edwin Patiño y Hugo Salazar, quienes afirman que Paparo Romano era quien administraba las sociedades y los bienes, además Paparo Millán acepta que su padre hizo el acuerdo de pago con Reintegra y gestionó el préstamo con Colpatria.

Causa simulandi acreditada porque terminado el proceso ejecutivo e iniciado el laboral Paparo Romano creo Apro para ejercer la actividad inmobiliaria y evitar que los locales del centro comercial Plaza Norte volvieran a afectarse con embargos; Creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes pues se comprobó que San Luis Village y Apro fueron creadas por Papara Romano y administradas por él hasta su muerte, además Paparo Millán no pago aporte de capital y no hay constancia de que se recibieran para tales efectos los inmuebles de que se trata.

Venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él actuando como compradores o Paparo Millán, Apro o San Luis Village, además la venta de todos los locales bien en plaza norte tanto de propiedad de Paparo Romano como su esposa e hija se hizo por escrituras de la misma fecha y notaría. Relaciones filiales entre los actores de la simulación.- Paparo Romano y Victoria Millán son los padres de Aida y Luis Guillermo Paparo.

Conocimiento de los actos simulados por los vendedores y el “testaferro”, plenamente probado por cuanto “si no los conocieran, no habían hecho las ficticias ventas” Simulación en cadena. - porque el motivo que tuvo Paparo Romano para hacer las transferencias simuladas de sus bienes, los de su esposa e hija fue la ejecución y el trámite laboral.

Persistencia en la posesión de los bienes. - que siguieron manejándose por Paparo Romano según lo declaran testigos como Jorge Freyre, Luis Guillermo Paparo, entre otros. Tiempo sospechoso de los negocios.- porque las ventas de bienes se iniciaron cuando empezó la ejecución de Bancolombia y continuaron para cuando se consolidó el derecho de la acreedora laboral y se crea Apro.

Abandono de los bienes por parte del comprador. - por cuanto los bienes siguieron administrados por Paparo Romano a través de las sociedades hasta su muerte y Luis Guillermo no se ocupaba de ello. Ausencia de pago del precio de las ventas porque la parte demandada confiesa al contestar la demanda que no pagó dinero a la señora Aida Millán por los locales, sino que asumió el pago de la obligación ejecutada por Reintegra garantizada por esos y otros locales de propiedad de Antonio y Victoria de Paparo.

Y precio vil porque su monto es muy inferior al avalúo pericial anexado al proceso ejecutivo de Bancolombia para los dos locales -$ 183.750.000 y $ 151.410.000, respectivamente-. 3.4.-El juez no tuvo en cuenta el comportamiento endoprocesal de la parte demandada por falta de respuesta concreta a los hechos de la demanda (…), por respuesta evasiva de la representante legal de Apro (…), por falta de exhibición de libros y documentos contables (…), ni apreció la confesión de la representante legal de no entrega del precio. 3.5.- No hay justificación para aplicar cosa juzgada a este proceso de la decisión en firme denegatoria de la simulación de la venta de los otros locales de plaza norte de propiedad de Paparo Romano y su esposa a Apro adoptada en el proceso de simulación adelantado por la acreedora laboral Ana Zambrano contra ellos. - Luego, memoró que esta Corporación en sentencia «2007-00100 de noviembre 3 de 2010», determinó que la «simulación (…) constituye un negocio jurídico, cuya estructura (…) [surge de] la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.

En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado (…)». Precisó que para la estructuración de dicha figura jurídica resultaba necesario acreditar tres elementos, a saber, «i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simulare; y iii) la afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros» (CSJ SC2582-2020).

Acto seguido, y en relación con la prueba de la simulación, señaló que los indicios son pruebas indirectas (arts. 240 a 242 del C.G. del P), que se componen de «un hecho indicador que debe estar probado, de una regla de experiencia utilizada para la elaboración del razonamiento; de un ejercicio intelectivo deductivo contrastando el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; y de la conclusión que es la conclusión del ejercicio mental que lleva al hecho que aparece indicado» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 may. 2011, Rad. 21489 y Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018).

En tal sentido, estableció que «la venta de los locales 50 A y 50B por parte de Ayda Paparo a Apro SAS fue absolutamente simulada », si se tiene en cuenta que los «indicios convergentes y concordantes» demuestran 5.1.- (…) [E]l no pago del precio pues aunque en la escritura de venta de los locales que nos ocupan se indica que el precio fue pagado de contado por la sociedad, quien actuó como apoderado de la sociedad Apro, Eadwing Patiño, en su testimonio al ser interrogado al respecto responde: “ no señor en ningún momento los entregue”, existiendo la afirmación de la señora Ayda de que efectivamente no recibió de la sociedad la suma pactada como precio, sin que haya arrimado al proceso ninguna prueba que permita dar credibilidad a la manifestación contractual de que fue recibido de contado.

Por otro lado, si se admitiera lo que dice el accionista único de Apro Luis Guillermo Paparo en su declaración, que el precio de los locales de plaza Norte corresponde al valor de las acreencias canceladas por San Andres Village, esto es, $ 355.000.000, que fue el valor por el que Antonio Paparo negoció las obligaciones con Reintegra (…) lo cierto es que no está acreditado que se hubiere pactado entre vendedora y compradora que esos pagos correspondieren al precio de los locales, como tampoco que esos dineros los hubiere cancelado el señor Paparo Millán ni Apro.

Es más, en ese tema aquel incurre en contradicciones (…). Y cabe añadir, el señor Paparo Millán responde al juez negativamente a la pregunta de si hubo pago directo de Apro a la señora Ayda al momento del otorgamiento de la escritura, e interrogado respecto a si ¿Hubo alguna consignación posterior a ese negocio con el fin de entender pagado el bien? Responde: Que yo sepa no. (…) de manera que no existe prueba del pago directo del precio de los locales realizado por la sociedad compradora a la vendedora, como tampoco la hay de que esa sociedad fuera la que cancelara las obligaciones ejecutadas porque quien lo hizo fue San Andres Village con el crédito de $ 1.500.000 que había contraído con Colpatria. 5.2.- (…) [E]l precio exiguo pactado en la escritura que se funda en el valor catastral de los inmuebles.

(…) -$ 63.689.000 local 50 A, $ 42.323.000 local 50B, y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia “ Este proceder- utilizar el valor catastral y nominal como sustituto del mercado-, es usual en la simulación, pues mitiga cagas tributarias y desvirtúa el indicio de la falta de capacidad económica del adquirente (cfr,CSJ, SC 11 de junio 1991) Total que, cuando “el precio anotado en la escritura de venta es irrisorio, deja entrever la falta de seriedad de la misma “(SC, 12 diciembre 2000, exp n 5225)” ( resaltado fuera de texto).

Es más, aceptando hipotéticamente el apalancamiento que se dice hizo San Luis Village a Apro para la adquisición de los locales como lo afirma Luis Guillermo, esto pese a la falta de constancia contable de la existencia de tal apalancamiento ante la falta de libros de contabilidad – decretos 2649 y 2650 de 1993 - para los años 2012 y 2013, lo cierto es que ese precio sería igualmente irrisorio, incluso frente a los avalúos catastrales, pues las obligaciones hipotecarias de la señora Ayda que se dicen extinguidas no superaban el 7% del total de las acreencias perseguidas en el ejecutivo mixto, (…) lo que deja en evidencia el poco valor de la acreencia que le fue cancelada a Ayda con respecto al precio de venta pactado por los locales. 5.3.- La falta de capacidad económica del adquirente está demostrada igualmente porque se reitera, quien canceló las obligaciones en los que se dice sustentar el pago del precio fue la sociedad San Andres Village.

Es que Apro no tenía ingresos tal como lo afirma por ejemplo Leana Diaz, esposa de Luis Guillermo en estos términos “( ) APRO en los primeros años fue apalancado por SAN LUIS porque los locales no estaban arrendados ( ) Es más, esa falta de capacidad de pago de Apro queda igualmente en evidencia con lo declarado por el señor Paparo Millán, quien expresa que San Andres Village fue la que debió adquirir el préstamo de $ 1.500.000.000 para cancelar las acreencias de la señora Ayda y de los otros deudores, dineros con los que dice pagado el precio de los locales, aunque con la contradicción a que ya hicimos referencia. 5.4.- Falta de necesidad de vender por parte de la señora Ayda (…) en razón a que aunque los locales 50 A y 50B estaban embargados y para remate en el proceso ejecutivo mixto, las obligaciones ejecutadas de la que era deudora y codeudora Ayda garantizadas con aquellos y otros locales no eran cuantiosas pues solo correspondían aproximadamente al 7 % del total de las cobradas, además el acuerdo de pago realizado por Paparo Romano con Reintegra fue por un valor muy inferior al del monto total de las acreencias y el valor de las cuotas de administración de los locales no era cuantioso según se indicó.- Y de fundarse la necesidad de vender en que los locales de su propiedad iban a ser subastados, para la actora resultaba más beneficioso el remate, en razón a que aquellos habían sido avaluados en el ejecutivo por $ 183.750.000 el lote 50 A y el lote 50 B por $ 151.410.000 – folios 426 y s.s C 6 B-, así, aun considerando el 70% de esos valores - art 523 CPC -, le habría quedado un saldo a favor (…). 5.5.- NO exhibición de libros de contabilidad de Apro de los años 2012 y 2013 (…) porque en la diligencia de exhibición no fueron aportados, según afirma la representante legal de Apro María del Pilar Heredia en su declaración -audiencia 29 de abril de 2019- justificándose en que el antiguo contador (…) desapareció. Llama la atención que pese a conocerse de la pérdida, extravío o desaparición de los libros de contabilidad de la sociedad Apro no se haya denunciado el hecho a las autoridades competentes (…) ni realizado gestiones para reemplazar lo extraviado (…). 5.6.- [E]l Carácter impositivo dominante y machista del señor Antonio Paparo, dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de perspectiva de género. – Es que los declarantes son acordes en señalar tales características en el carácter del señor Paparo Romano, coinciden sobre el sometimiento que tenía la actora hacia la voluntad de su padre, a su dependencia económica de él, al tratamiento diferencial de que era objeto, así como al manejo administrativo de las sociedades que realizaba el citado Paparo Romano. Leana Dahian Diaz Garces- (…) esposa de Luis Guillermo Paparo dice en su declaración que su suegro mantenía a la esposa y a la hija porque “era la persona que realmente tenía las finanzas (…).

Y preguntada respecto a relaciones de negocios entre el señor Antonio Paparo y su hija Ayda, responde: ¿negocios entre Antonio y Aída Emilia? No la verdad no pues negocios, no, repito lo que yo sabía es que ella dependía de él, de hecho, ella manifestaba varias veces tenía que hacer lo que él dijera, (…). Como tampoco tuvo negocios con ella su esposo “No con Aída Emilia mi esposo jamás ha tenido negocios no nunca, todos los negocios eran con mi suegro con Antonio páparo” Y concretada a la negociación de los locales 50 A y 50 B responde: Bueno concreto como ya lo mencioné los negocios los hizo mi esposo con el señor Antonio, pero mi esposo no tiene ni ha tenido ni tendrá negocios con la señora Aída Emilia ( ).

A su turno Luis Guillermo Paparo - (…) Y coincide con su esposa en cuanto que el señor Antonio Paparo su padre, administraba las empresas Apro y San Andres Village para la época de la compra de los locales pues a esa pregunta responde afirmativamente y añade “Si, de hecho, el estaba nombrado como gerente”, y en que era con su padre con quien el negociaba “ yo con la persona que negociaba era mi padre, ( ), tan es así que el aquí, puedo aportar si quiere los poderes que le habían entregado, mi señora madre y mi hermana para que el tuviera el poder absoluto de realizar, cualquier tipo de movimiento, ( ) siempre cuando hablábamos de hacer algún negocio, éramos pues, mi papa y yo, ( ).

Interrogado sobre la compraventa reitera “(..) todos negocios que yo hice los hice con Antonio páparo, ¿Cómo habrá hecho Antonio páparo para hacerlo? Me imagino que con un poder porque mi hermana para ese entonces estaba viviendo en San Andrés, y al preguntarle el señor Juez si el señor Antonio Paparo hizo alguna compensación con el tema de dinero con el fin de entender que se le estaba pagando este bien inmueble, contesta “lo desconozco directamente que haya sido (…), pero yo desconozco de que el haya hecho algún pago a mi hermana”.

La representante legal de Apro, María del Pilar Heredia Lazo - (…) interrogada en relación con la administración de la sociedad Apro desde su creación hasta febrero de 2014- fallecimiento del señor Antonio Paparo-, contesta que operativamente era don Antonio “( ), don Antonio era el representante legal suplente y era la persona en que el doctor LUIS GUILLERMO confiaba y quien tenía prácticamente todo el manejo de la sociedad, eso si no era inversionista (…)”.

Por su parte el abogado y contador Jorge Alirio Freire Cardenas (…) asesor y consultor de Apro para el 2012 manifiesta que “( ) las instrucciones, la dirección financiera, la dirección administrativa, todas las decisiones eran de parte de don Antonio Paparo “y que con él hacía la gestión y la estructuración del crédito (…). Dice también este declarante que Ayda “Ella entrega esos bienes para solucionar temas financieros de la operación de don ANTONIO, operación financiera de don ANTONIO, para que el tuviera libertad y pudiera tener capacidad negocial frente a los créditos que él tenía y frente al mismo centro comercial.” (…) yo tengo entendido que ella pone a disposición de don Antonio esa titularidad de esos bienes, para que él sea quien acomode su situación financiera y el determine como hacerlo en un momento dado, ( )”.

Edwuin Patiño Manrique (…), abogado que trabajaba con Apro y Antonio para el año 2012 interrogado por el juez sobre su afirmación de que los locales eran de Ayda pero que de ellos disponía el señor Antonio, responde “primero porque don ANTONIO era el que definía y decidida, por eso me refiero que eran de ella, pero don ANTONIO fue el que en ultimas hizo todo el trámite que de aquí se habla, don ANTONIO fue quien decidió absolutamente todo, él era el amo y señor de la casa entonces, lo que yo quiero decir en este momento es yo sé que eran de ella porque así aparecían, pero don Antonio era quien decidía que se hacía con estos bienes”.

Y preguntado sobre la venta expresa “respecto de la venta, solamente sé que ella acepto lo que don ANTONIO PAPARO quiso (…)”. El testigo Fernando Enrique Millán Rosales tío de los señores Ayda y Luis Guillermo Paparo, tachado de sospechoso expresa sobre el carácter de Antonio Paparo, al unísono con los otros declarantes que “era un hombre muy Severo, muy complejo en la personalidad como buen italiano era cabeza de familia 100% y todo mundo obedecía lo que él decía, y le incluyó el hijo” para en otra respuesta añadir “( ) pero como su papá tenía esa sangre italiana donde realmente hacen, verdad que se lo digo, una manera bien fuerte, él mandaba el no preguntaba, y las mujeres para los italianos no son las mujeres de nosotros, ellas son de segunda categoría y lo que digan los hombres son los herederos absolutos de su estirpe“.

Y respecto a Ayda dice “Aída Emilia llegó el punto donde el papá le dijo yo necesito que usted me preste sus locales para hipotecar al banco de Colombia, aún más, présteme su casa, que Afortunadamente no lo hizo, présteme su casa, que la voy a ir proyectar al banco de Colombia por el puesto de 800 millones de pesos”. Y Ayda Paparo en su declaración expresa que su padre le dijo “( ) necesito pasar tus locales y necesito pasar a la sociedad APRO SAS porque también voy a pasar al apartamento ( ) porque necesito capitalizar la sociedad para que otro banco me preste más plata y seguir pagando los apartamentos,( )” “Entonces pasamos los locales al nombre APRO pensando en que él iba a tener un soporte económico para poder recibir dinero pero los bancos le dijeron que no daban el préstamo porque no tenía ningún movimiento.

(…). (…) simplemente mandé mi poder para el doctor Edwin Patiño para que hiciera la transferencia y yo obedecí la orden de él” Preguntada si al aportar sus dos locales tenía alguna promesa de que se los iban a reintegrar o que le iban a dar alguna participación en la sociedad, contesta “no, nada de eso porque lo que te dije yo siempre hacía lo que mi papá me decía yo confiaba en él no pensé que mi papá se iba a morir (…). 5.5.1.- El funcionario judicial tiene la obligación de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género cuando sospeche de una posible situación de violencia de género, lo que significa que tiene que analizar los hechos y las pruebas interpretando la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, y que se justifique un trato diferencial (…).

En efecto, las situaciones relatadas por los declarantes ponen de presente la relación asimétrica de poder que existía entre la actora y su padre que le imponía cumplir sus órdenes y aceptar que dispusiera de sus bienes a voluntad. Sobre ella queda claro, se ejerció tanto violencia psicológica como económica y eso significó su sometimiento al designio del padre, por manera que aunque se acredita que confirió poder para realizar la venta de sus locales, ese acto no se revela como una toma de decisión autónoma sino como resultado de un acto de control de su padre, quien era además el administrador de la sociedad que figuraría como compradora, venta que era necesaria para cumplir con la causa simulandi como pasamos a ver. 5.6.-.

Causa simulandi. - El interés que llevó a la simulación de la venta de los locales fue el querer de Antonio Paparo de darle peso patrimonial a la sociedad – APRO. - para que tuviera acceso a préstamos y a través de ella realizar inversiones y ejercer administraciones inmobiliarias, y blindar los inmuebles – locales de Plaza Norte - después de liberados del embargo (…).

El contador y abogado Jorge Alirio Freire dice que el tema de consulta de don Antonio “era que miráramos como estábamos en los temas de punto de equilibrio del tema financiero y los recursos que se aportaban para hacer la nueva sociedad y fortalecerla en el tema inmobiliario (…), y en ese sentido fue su asesoría.- Específicamente sobre los locales dice que “ los locales cuando se liberan, se recogen a través de la sociedad Apro SAS, que era la sociedad encargada de manejar ( ) el otro negocio de don Antonio (…), entonces si esto eran bienes raíces y se iban a orientar hacia el sistema de alquiler de locales, entonces era con ese fin y pare ese fin se habían destinado “Y a otra pregunta sobre los locales responde que fueron incluidos en la sociedad Apro porque se quería “ blindarlos “ pues “ en ese momento esa fue su intención – Don Antonio- por eso se hizo (…), pero lo único que ´se es que el era el que disponía y nacía absolutamente todo” (…). 5.6.1.- Según lo expuesto, dichos declarantes ponen al descubierto las razones que tuvo Antonio Paparo para simular el traslado de los locales de la actora, pues lo que pretendía era centralizar todos los locales de Plaza Norte en la sociedad Apro.

Así, le traspasó los de su propiedad y de propiedad de su esposa según consta en la escritura pública 3706 de diciembre 31 de 2012 de la Notaria 13 de Cali, por lo que solo quedaban por traspasar a Apro los locales de Ayda, pues su cometido era blindarlos en una sociedad que no tuviere problemas crediticios, realizar a través de Apro de la que fungía como administrador el manejo conjuntamente de todos los locales, y fortalecer la sociedad patrimonialmente para que estuviere en capacidad de contraer préstamos y adquirir otros inmuebles para el ejercicio de la actividad inmobiliaria que era el objeto social, tal como dice Ayda “(…) pasamos los locales a nombre de Apro pensando en que él (Antonio) iba a tener un soporte económico para poder recibir dinero, pero los bancos le dijeron que no harían el préstamo porque no tenía ningún movimiento (…)“.

Y no solo lo anterior, el señor Paparo Romano con la venta de los locales de Ayda a Apro, cuando ya le había vendido los suyos e igual hizo su esposa (…) Subraya y resalta la Sala. Posteriormente, y en lo concerniente con los «contraindicios», afirmó que no ofrecen «mayor poder persuasivo como para destruir los indicios acreditados», comoquiera que (…) [si bien] Ayda no era quien administraba los locales con posterioridad a su venta a la sociedad Apro lo que podría significar que esa venta fue real, lo cierto es que es explicable que no tuviera tal administración pues era su padre quien cumplía esa función como administrador de Apro, y está demostrado que ella acataba sus órdenes y designios, como lo hizo para hacer el traspaso de los mismos a la sociedad.

Y tampoco tiene entidad el contraindicio consistente en que la venta de los otros locales de Plaza Centro de propiedad de Paparo Romano y su esposa Victoria Millán realizada a la sociedad Apro que consta en la escritura 3706 de la misma fecha y Notaria de la escritura de la escritura 3707 referida no se declarara simulada absolutamente según sentencia ya en firme pues se trata de negociaciones distintas y la coincidencia de fechas y de notaria no conlleva per se la de voluntades entre los partícipes en las dos operaciones.- Por lo demás, el contraindicio consistente en que a la fecha de la venta de los locales se había terminado el proceso ejecutivo mixto y estaba en firme la sentencia laboral que no involucraba a la actora tampoco tiene entidad suficiente, si consideramos que la escritura de venta es de fecha anterior al desembargo de los locales vendidos y que en la misma fecha en que se inscribió el levantamiento de la medida cautelar se registró la escritura de venta, tal como consta en los folios de matrícula, sin margen alguno a que los bienes no quedaran a nombre de la sociedad Apro.

Igual sucede con los otros contraindicios a que refiere el juzgado de primera instancia - falta de ocultación de la negociación y no realización en lugar sospechoso, no ofrecen mayor poder persuasivo por cuanto son confutados con los indicios y con la causa simulandi, que dejan en claro la dominación que ejercía el padre de Ayda sobre ella, circunstancia que hacía innecesaria la ocultación de la negociación o la realización de la misma en lugar distinto al de domicilio de las partes contratantes.- De modo que, concluyó que los referidos «indicios» develaban que el contrato de compraventa «fue un querer aparente que oculta la realidad de lo pretendido por ambas partes», pues «la real intención de la señora Paparo y de la sociedad, no fue (…) vender [a cambio de un precio] y comprar los locales sino pasarlos a la sociedad para que aquél como administrador Apro continuara administrándolos junto con los demás locales del centro comercial que habían sido traspasados por él y por su esposa, y los utilizara para obtener préstamos y ejercer la actividad inmobiliaria», lo que correspondía a «cumplir los deseos y órdenes de su padre».

Aunado a ello, explicó que debido a que «la sociedad demandada conocía que recibía los locales como consecuencia de un acuerdo oculto realizado con quien participó en cumplimiento de los designios y órdenes de un padre al que estaba sometida», se encontraba desvirtuada «la presunción de buena fe del accionado, que impone calificarlo como poseedor de mala fe pues no podía creerse dueño» y, por tanto, condenarlo a «restituir los frutos civiles de los locales» desde marzo de 2013 hasta la fecha en que los predios fuesen restituidos, los cuales cuantificó en «359.326.216» para la data en que se emitió el fallo de segundo grado.

Finalmente, coligió que no reconocería «mejoras» a favor de la demandada, en vista que las realizadas no tenían la connotación de «necesarias sin las cuales los locales hubieran desaparecido o deteriorado sustancialmente su valor», al paso que correspondían «a mejoras útiles según se deduce de lo relacionado en los contratos pues obedecieron a una remodelación y reacondicionamiento de los locales». 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Apro S.A.S. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AUSENCIA JUSTIFICA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 17