Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00796-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7495-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00796-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan Carlos Sabogal Sabogal contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo -principal y acumulados- rad. n.º 2000-00096. [2: La cual ingresó a este despacho el 6 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que Francisco Posada Acosta adelantó el asunto objeto de revisión en contra de John Raúl Sabogal Castillo y otros -a la cual se acumuló otra demanda-.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago. Narró que, posteriormente, falleció el señor Sabogal Castillo, por lo que la autoridad ordenó notificar a los herederos determinados y emplazar a los indeterminados. A renglón seguido, fue reconocida como cesionaria del crédito a María Eliana Sabogal Sabogal (27 ene. 2014).
Expuso que, a través de su apoderado, reclamó la prescripción de la acción cambiaria y solicitó efectuar un control de legalidad, ya que, en su sentir, la parte activa no había cumplido con su carga de notificar a la totalidad de los ejecutados. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, a la fecha el juzgador no ha resuelto la totalidad de sus memoriales y ha incurrido en mora al « no estar decidida en un plazo razonable y extralimitando los términos previstos por la ley, situación que afecta el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y demás derechos coligados ». 3.
Por tal razón, se extrae que pretende se dé respuesta a sus solicitudes de que i) se haga un control de legalidad con el fin de determinar si se notificó correctamente al extremo pasivo y ii) se decida sobre la prescripción extintiva alegada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras i) descartar la existencia de mora judicial injustificada, ii) constatar la respuesta a las solicitudes formuladas y iii) evidenciar el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor únicamente para reiterar sus argumentos con respecto a la mora judicial y los reproches relativos al control de legalidad peticionado.
CONSIDERACIONES 1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo adelantado (rad. n.º 2000-00096), por la presunta mora en zanjar su asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente del cobro materia de controversia, se advierte que la providencia mediante la cual se aceptó el desistimiento de algunas pruebas testimoniales fue dictada el 6 de septiembre de 2024, siendo recurrida en reposición y en subsidio apelación, sin éxito (29 oct. 2024). Asimismo, este último proveído fue una vez más impugnado, recursos -y demás manifestaciones- que fueron resueltos tan solo hasta el 3 de abril de 2025.
Ahora, aunque el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e] n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin », el tiempo que ha transcurrido desde ese hito hasta la fecha en que se radicó el presente reclamo no se aprecia desproporcionado (2 abr. 2025), pues desde la interposición del último recurso, hasta su resolución, no habían transcurrido cuatro (4) meses, sumado a que dicho proveído se produjo con posterioridad a la radicación de la presente tutela.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida que, el devenir del proceso debe ser resuelto dentro del trámite ordinario y en un término razonable sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada.
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 4.
Ahora bien, de cara al reproche impugnaticio relativo a la falta de contestación a su solicitud de control de legalidad de las actuaciones, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, si bien el gestor tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, como consta en el expediente, el apoderado del promotor elevó el memorial contentivo de dicha petición el 11 de abril de 2024, en la vista pública del 15 de abril siguiente la autoridad puso de presente que « el proceso ingresará al Despacho para resolver algunas peticiones presentadas por el DR BLASS el día de hoy y por el DR TRUJILLO [apoderado del aquí accionante] la semana proxima pasada » y, conforme a lo dictado, el 9 de julio de aquel año, el juzgador procedió a abordar los pedimentos.
En ese sentido, al ser enterado en debida forma de la providencia, bien pudo haber hecho uso de los remedios de aclaración, adición e, inclusive, el recurso de reposición, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 285, 287 y 318 del Código General del Proceso; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. 4.2.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS