Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00851-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7493-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00851-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Andrés De La Cuesta Hernández contra los Juzgados Noveno y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y los Bancos Falabella S.A. y Davivienda S.A., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de dicha urbe y los demás intervinientes en el ejecutivo seguido a continuación del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa n.° 2007-00415.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, intimidad, buen nombre, honra, propiedad, « libre disposición del patrimonio », salud, seguridad social, « protección especial en la vejez », vivienda digna y « protección de la familia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y personas jurídicas convocadas. 2.
En síntesis, expuso que el 24 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que diera por terminado el recaudo seguido en su contra por Pedro Absalón Cifuentes Cerón a continuación del ordinario de resolución de contrato n° 2007-00415, por pago total de la obligación y, que le hiciera devolución de los depósitos judiciales que aparecen duplicados; sin embargo, el juez del conocimiento no ha resuelto dicho requerimiento, por lo que ha incurrido en mora judicial.
Indicó que el 15 de julio siguiente, el Banco Davivienda S.A., desconociendo lo surtido en el proceso, informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada ciudad, autoridad que en su momento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, que constituyó a órdenes del mencionado litigio dos depósitos judiciales por un valor de $48.278,.253,56 y $6.134.337,63, respectivamente, pero dicho despacho no los ha puesto a disposición de aquél otro juzgado.
Señaló que atraviesa una difícil situación económica por cuenta de las distintas obligaciones crediticias que adquirió hace varios años, muchas de ellas que ha logrado saldar, pues todavía tiene vigentes las que contrajo con los Bancos Falabella S.A. y Davivienda S.A., quienes lo han amenazado con iniciar acciones judiciales en su contra y solicitar el embargo de un inmueble donde actualmente vive con su hija, luego del fallecimiento de su esposa en 2014.
Aseveró que, por tal motivo, requiere que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le permita retirar el saldo de su cuenta de ahorro individual, que aproximadamente corresponde a la suma de $175.000.000, con el cual en la actualidad se le reconoce una mesada pensional de $1.550.000, para así poder aliviar sus finanzas, pero la Constitución y ley no lo permiten, « generando el efecto contrario a su propósito ».
Finalmente, señaló que es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años, que padece algunas afecciones en su salud propias de la edad y que ha venido sufriendo angustia y depresión por lo descrito con antelación, razón por la que considera que su reclamo debe ser acogido. 3. Por tanto, pretende que se ordene al fondo de pensiones y cesantías accionado, « permitir el retiro parcial o total de los fondos de [su cuenta de] ahorro individual (…) para el pago de su deuda, como medida excepcional de protección de sus derechos fundamentales » y, a las entidades bancarias censuradas, « suspender cualquier acción de embargo o remate de inmuebles del accionante mientras se resuelve esta tutela ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que «[e] l 24 de abril de 2015, (…) dio ingreso al expediente por redistribución, el 7 de mayo de 2015 avocó conocimiento, el 17 de junio de 2015, libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares, el 18 de septiembre de 2015 dio egreso a este proceso por redistribución al Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión », fecha desde la cual « no ha recibido solicitudes ni requerimientos por parte del accionante, que se encuentren pendientes de resolver ». 2.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a remitir las constancias de la notificación del amparo a las partes e intervinientes del juicio materia de controversia. 3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de dicha urbe se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que recibió el proceso ejecutivo criticado a finales de febrero del año en curso, proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa misma capital, en el cual se encontraba pendiente de resolver una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación elevada por el actor, la cual solventó el pasado 8 de abril, « negándole la solicitud, pues si bien se encontraban depósitos judiciales que cubrían el crédito ejecutado, la liquidación de costas no se satisfacía ». 4.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que el gestor « no puede pretender que le sean pagados los valores habientes en la cuenta de ahorro individual, como si de un producto bancario se tratase, proceder que por demás no se contempla en la ley y que atenta contra la normatividad de la seguridad social en pensión ». 5.
El Banco Falabella S.A. pidió negar la salvaguarda instada por no atender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « se trata de una controversia contractual entre las partes (…) respecto a una inconformidad con el saldo adeudado », por lo que « existen mecanismos idóneos para surtir el trámite probatorio que pueda llevar a la solución de las diferencias ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que «[p] or auto del 8 de abril postrero11, se negó el memorado pedimento [de terminación del proceso por pago total de la obligación], tras constatar que solo existen títulos por $36.265.407, es decir, el monto del capital, pero que hacía falta el correspondiente a las costas, fijado en proveído del 25 de agosto de 2017, en cuantía de $600.000, por lo que ordenó la entrega al demandante de los dineros a disposición del juzgado ».
Además, señaló que el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que « el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital informó que, si bien tiene unos títulos de depósito judicial consignados a sus órdenes y para el proceso que originó el amparo, ninguna solicitud se radicó con miras a convertirlos a favor de su homólogo Cuarenta y Ocho, por lo que le incumbe al actor adelantar las gestiones necesarias ante esa autoridad, con el propósito que los dineros queden a disposición de ese último despacho ».
De otro lado, estimó que « la solicitud elevada por el promotor relativa a la autorización para el retiro total o parcial de los recursos acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional, debe advertirse que dicha pretensión resulta improcedente y constitucionalmente inadmisible, en tanto desconoce la naturaleza finalista del régimen pensional y las restricciones normativas que la gobiernan ».
Finalmente, consideró que « tampoco es dable (…) conminar a los Bancos Falabella S.A. y Davivienda S.A. a suspender cualquier acción judicial para el cobro de las obligaciones que el actor manifiesta adeudarles, en tanto que con ello se les impediría su legítimo derecho para acudir a la administración de justicia en defensa de sus intereses ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, afirmando que «[l] as pretensiones de la acción de tutela no fueron satisfechas completamente, por lo que no puede considerarse superado el objeto de la tutela », dado que no se hizo « un análisis adecuado » acerca de la « falta de conversión de [los] depósitos judiciales » constituidos por el Banco Davivienda S.A. CONSIDERACIONES 1.
Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Víctor Andrés De La Cuesta Hernández con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el ruego incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 2. En efecto, recuérdese que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los medios o instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para suplir los recursos ordinarios o extraordinarios existentes, lo cual terminaría cercenando el referido presupuesto que gobierna esta herramienta excepcional. 3.
En el presente caso, el accionante se duele en esta instancia de la falta de conversión o traslado de dos (2) títulos judiciales al Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, pues en su sentir, con los mismos no solo quedaría cancelada en su totalidad la obligación perseguida en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Pedro Absalón Cifuentes Cerón a continuación del proceso ordinario de resolución de contrato n° 2007-00415, sino que tendría derecho a la devolución del saldo que resulte de dicha operación, omisión que le ha causado graves perjuicios.
No obstante, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que el quejoso no ha elevado dicha pretensión al referido despacho judicial, para que adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3401-2025 y STC6155-2025, entre otras). 4.
De manera que, el tutelante deberá elevar la correspondiente solicitud de conversión de títulos al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y esperar a que este profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12