Rad. n°11001-22-10-000-2025-00478-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7489-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00478-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Darío Andrés Mora Niño contra la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, Andrea Díaz Ruíz y Pedro Páramo Silva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001311001220240082000.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en comento y que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. También solicitó que se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue las conductas de la ejecutante y su apoderado.
Como soporte de su pedimento adujo que la madre de su hija de 17 años promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que le correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (30 enero 2025). Señaló que las accionadas no lo notificaron de la actuación, por lo que se le conculcó la posibilidad de elevar todo tipo de manifestación, excepción y/o defensa a su favor.
También relató que es desempleado y que el único ingreso que tiene es su asignación pensional. Adujo que ha cumplido con la obligación alimentaria de su hija, para lo cual ha realizado consignaciones a las cuentas bancarias de la progenitora, por lo que la demanda ejecutiva es temeraria. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que el proceso ejecutivo que fue iniciado en contra del aquí actor está en etapa de notificación, sin que para la fecha de presentación del amparo se hubiera integrado el contradictorio.
Señaló que lo aducido en el escrito de tutela debe exponerse, en el momento procesal oportuno, en el curso del trámite coercitivo. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que el interesado no ha sido notificado de la actuación que se sigue en su contra, por lo que es ante el Juzgado accionado que debe realizar las manifestaciones que estime pertinentes, sin que pueda «sorprender al Juzgado de conocimiento con una acción de tutela en su contra, por hechos que ni siquiera se le han puesto de presente y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de pronunciarse». 4.
El actor impugnó. Reiteró los argumentos que adujo en el escrito de tutela y explicó que el «auto que decretó medidas cautelares este fechado desde el 30 de enero de 2025, Treinta (30) de enero de Dos mil veinticinco (2025), al igual que aquel que libra mandamiento ejecutivo, no obstante, desde la fecha hasta la presentación de la acción constitucional ha trascurrido más de diez días» por lo que insiste en que no fue notificado oportunamente, lo que le impidió ejercer su defensa.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En el caso concreto advierte la Sala que la queja del actor no tiene origen en una vía de hecho, sino en una equivocada interpretación de la ley. En efecto, aunque el término para proponer excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 442 del Código General del Proceso, es de diez días, ese término debe contabilizarse desde la notificación del ejecutado y no desde la fecha de emisión del proveído como lo considera el gestor del amparo.
A su tenor literal la norma establece: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas (…).
Luego, como para la fecha de presentación del amparo el mandamiento de pago estaba en trámite de notificación, no había iniciado la etapa procesal oportuna para que el actor presentara su defensa; además, si considera que surgieron irregularidades en su enteramiento puede presentar, ante el juzgado accionado, la respectiva solicitud de nulidad.
En esa línea, puede afirmarse que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa, por lo que puede predicarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7489-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00478-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.